tag:blogger.com,1999:blog-19602977155219384052024-03-08T02:43:50.836-08:00Derecho Procesal PenalDerecho Procesal Penal, proceso penal, reforma penal, reforma penal, abogado penalista, ministerio público, derecho de defensa, medios de prueba en américa latina, justicia como principio del proceso, nueva justicia penal, mediación de la oralidad, juicio oral,fiscal, juez, defensorJosé María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.comBlogger6125tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-19294279989749395192008-07-27T01:23:00.000-07:002008-07-27T01:28:46.753-07:00MEDIATIZACIÓN DE LA ORALIDAD: LA PERVERSIÓN DEL JUICIO EN LA PRÁCTICA JUDICIAL PENAL CENTROAMERICANAMEDIATIZACIÓN<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> DE LA ORALIDAD:<br />LA PERVERSIÓN DEL JUICIO EN LA PRÁCTICA JUDICIAL PENAL CENTROAMERICANA*<br /> <br />Dr. José María Tijerino Pacheco<br /><br />SUMARIO: I.-La oralidad en la reforma procesal penal iberoamericana. II.-La mediatización de la oralidad. II.-El germen napoleónico de la mediatización de la oralidad. IV.- La contaminación de los códigos centroamericanos. V.- Las razones de la mediatización. VI.- Posibles soluciones.<br /><br /><br />I.- LA ORALIDAD EN LA REFORMA PROCESAL PENAL IBEROAMERICANA<br /><br /> Cada vez que un equipo de técnicos promotores o facilitadores de la reforma procesal penal tuvo que responder a la inevitable pregunta de cuál forma procedimental recomendaban, en cualquiera de los países del subcontinente que se haya planteado la necesidad de modernizar su sistema de justicia penal, la respuesta fue contundente: el procedimiento oral y público.<br /> A continuación los entendidos se hacían lenguas sobre las ventajas de la oralidad y arremetían contra el procedimiento escrito asociándolo con el sistema inquisitorial y con regímenes autoritarios. La oralidad iba de la mano con los nuevos vientos de democratización de nuestras menguadas repúblicas y fue defendida con el mismo ardoroso entusiasmo con que se defienden las ideas asociadas con la libertad.<br /> Sin saberlo, quizás, pero seguramente intuyéndolo, extrayéndolo del subconsciente colectivo latinoamericano, rebrotaba en las mentes y los corazones todo un ideario liberal que fue reprimido aquí, allá y acullá con dureza innumerables veces, cuyo triunfo fue escamoteado otras tantas por sus propios líderes una vez que habían accedido al poder, que fue corrompido hasta llegar a justificar su antítesis, pero que nunca se extinguió porque ha significado a lo largo de dos siglos de historia patria la esperanza republicana para las mentes más esclarecidas y para los hombres más probos entre nuestros conciudadanos.<br /><br />a) Los ideólogos de la reforma<br />Siguiendo de cerca las huellas de BENTHAM, FRAMARINO DEI MALATESTA, CHIOVENDA y CALAMANDREI, los maestros argentinos ALFREDO VÉLEZ MARICONDE y SEBASTIÁN SOLER se expresan así de la oralidad en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Penal de la provincia argentina de Córdoba, de 1939, que da inicio a la reforma procesal penal iberoamericana:<br />“La oralidad es una de las reformas fundamentales de este Proyecto, y ha de cambiar sustancialmente la fase externa del proceso, dándole vida nueva y poniéndolo en directo contacto con la realidad. Incorporado a las legislaciones modernas, este carácter es un corolario o consecuencia indispensable del principio de la originalidad de la prueba, en cuya virtud aquélla debe ser directamente recibida por el tribunal sentenciador, toda vez que la palabra es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano. Es la forma racional de descubrir la verdad, base de la justicia, facilitando la reproducción lógica del hecho delictuoso...”<br />A la vinculación de la oralidad con la originalidad de la prueba o inmediación se agregaban las benéficas consecuencias de la celeridad, la economía procesal y la publicidad:<br />“Pero el juicio oral no solo ‘asegura una justicia intrínsicamente mejor´ al favorecer el descubrimiento de la verdad mediante ‘el contacto directo y continuo del tribunal sentenciador con los elementos de convicción’, sino que también favorece la celeridad del juicio, mediante la concentración de la actividad procesal en una o pocas audiencias inmediatas, simplifica y economiza la actividad jurisdiccional, y permite la verdadera publicidad...”<br />Y la no menos importante consecuencia del principio de contradicción o bilateralidad, “principio fundamental, fuerza motriz y garantía suprema” del proceso para CALAMANDREI<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>:<br />“El juicio oral y público permite la actuación efectiva de los intereses individuales y sociales que el proceso debe tutelar. La lucha que se desarrolla en la audiencia, entre la acusación y la defensa y ante el Tribunal que ha de juzgar, coloca a esos intereses en paridad de situación jurídica, de donde la libre discusión y el examen bilateral de todos los actos realiza el principio de contradicción y favorece al mismo tiempo el descubrimiento de la verdad”.<br /> Ideas sobre las que VÉLEZ MARICONDE insiste en su obra Derecho Procesal Penal:<br /> “El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.<br />Y que, llevadas al tema de la prueba pericial, lo lleva a decir:<br /> “Con respecto a los peritos, los efectos de la oralidad son notables y se advierten en los asuntos complejos, donde el médico o el contador, por ejemplo, presentan extensos informes no siempre fáciles de interpretar... La presencia del perito facilita la interpretación o su decisión franca, disipa las dudas, permite establecer a ciencia cierta la situación fáctica sometida a juicio. Lo que antes era oscuro y difícil resulta fácil y meridiano, incluso –también en esta clase de prueba- por el aporte de los defensores”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.<br />Sobre la relación juicio oral y bilateralidad CLARIÁ OLMEDO, discípulo destacado de VÉLEZ MARICONDE, diría a dos décadas de vigencia del Código:<br /> “Bajo la dirección del Tribunal, las partes se controlan recíprocamente y discuten entre sí, proporcionando argumentos al juzgador en función de lo que acaban de percibir de manera directa y con un mínimo de interrupciones”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.<br /> Así queda claramente expuesto el pensamiento de los ideólogos de la reforma procesal penal iberoamericana sobre la oralidad. Su entusiasmo no deja entrever ninguna sombra, ninguna duda, ninguna desviación sobre lo que debe ser un procedimiento oral.<br /><br />b) Los modelos<br /> Las fuentes principales del Código de Córdoba de 1939 fueron dos códigos italianos de elaborada estructura: el de 1913 y el de 1930.<br /> Los detractores de este primer código “moderno” iberoamericano enfatizaban que su modelo era el Código de 1930, o Código Rocco, llamado así por el ministro de justicia del régimen fascista que promovió su promulgación. Se pretendía de esa manera desacreditar la obra de VÉLEZ MARICONDE y SOLER asociándola al fascismo en un momento histórico en que éste aparecía como la principal amenaza para los valores propios de la civilización occidental.<br /> Pero dos cosas eran ciertas:<br />a) Los autores del proyecto cordobés también tuvieron en cuenta el código de 1913, de clara tendencia liberal;<br />b) El Código Rocco, aunque obra del fascismo e influenciado por éste sobre todo en materia de libertad personal del imputado, no significó una ruptura con el sistema establecido por el código de 1913, sino la búsqueda de corrección de deficiencias técnicas de éste que ya habían sido señaladas antes del advenimiento de Mussolini al poder en 1922. Es un código que responde bien a la idea bifásica del proceso predominante entonces en la Europa continental, cuyo peligro para la oralidad no había sido aún suficientemente advertido. <br />Promulgado que fuera el código cordobés de 1939, su aplicación exitosa suscitó entusiasmo en la República Argentina, cuyas provincias lo tomaron a su vez como modelo. Una a una se fueron sumando todas las provincias argentinas a la reforma hasta dejar sola a la capital federal, en donde la oposición de quienes seguían prefiriendo el procedimiento escrito, como ODERIGO, demoró hasta la última década del siglo XX su sustitución por el procedimiento oral.<br />En 1970 Córdoba vuelve a ponerse a la cabeza del movimiento reformista con la promulgación del Código Procesal Penal, cuyo proyecto fue de VÉLEZ MARICONDE, quien logra persuadir a los costarricenses para que adopten el nuevo código cordobés como modelo inmediato del Código de Procedimientos Penales de 1973. La reforma procesal penal latinoamericana rebasó entonces las fronteras argentinas y sentó sus reales en tierra centroamericana.<br /> En Costa Rica el éxito fue inmediato e incuestionable. La justicia penal, Cenicienta a la sazón en ese país, deslumbró con sus ropajes nuevos y suscitó una corriente nueva de pensamiento jurídico dentro del país que aún está lejos de agotarse.<br /> El Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que empezó a elaborarse por encargo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal hecho en sus cuartas jornadas, en 1967, y que no fue presentado sino hasta 1988, es el reconocimiento del mencionado organismo a las bondades del modelo cordobés, aunque adaptándolo a las nuevas corrientes de pensamiento, sobre todo al proponer la introducción del principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal y la sustitución, aunque no total, de la instrucción judicial por un procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público, que en la aplicación de los códigos que lo han adoptado ha acabado siendo una verdadera instrucción, nada sumaria, a cargo del fiscal, que es tomada como parte del proceso, aunque haya desaparecido de ella casi todo vestigio de aquel actus trium personarun del que ya hablaba BULGARO en el siglo XII.<br /> <br />c) Los códigos de la región<br />En el momento actual todos los códigos procesales penales centroamericanos establecen el procedimiento oral.<br /> Escuetamente lo hizo el código costarricense de 1973 en su art. 359:<br />“El debate será oral y público, bajo pena de nulidad”.<br />Siguiendo muy de cerca al modelo iberoamericano, el código guatemalteco de 1992 es muy preciso en su art. 362:<br /> “El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate...”.<br /> El art. 329 del código salvadoreño de 1996 coincide con el art. 333 del código costarricense del mismo año en una redacción defectuosa, porque da pie a una interpretación muy restringida del concepto de oralidad:<br /> “La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”.<br /> Podría ser interpretado este texto, cuya repetición revela una inmerecida fortuna, en el erróneo sentido de que en el juicio oral sólo hay declaraciones del imputado y testigos, y no también informes de peritos, solicitudes y alegatos de las partes y resoluciones del tribunal.<br /> En contraposición, el art. 310 del código hondureño del año 2000 parece exagerar la oralidad:<br /> “Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales...”.<br /> No obstante, la lectura del art. 139 permite aclarar que por “sentencias” debemos entender en este contexto no las que resuelven las causas, sino las sentencias interlocutorias “que pongan término a cuestiones incidentales que requieran de previo y especial pronunciamiento”.<br /> El código nicaragüense de 2001 es el que mayor énfasis hace en la oralidad. En tal grado que incorpora este principio, netamente procedimental, a los principios y garantías procesales de su título preliminar:<br />“Art. 13 Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos..”<br />“La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.”<br />“El juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.”<br /> Reitera la oralidad en el art. 247, que es un precepto clave de la parte correspondiente a los actos de investigación, anteriores al proceso, bajo el sugerente epígrafe de “Forma de llevar al Juicio los resultados de los actos de investigación”, dispone:<br /> “La información de interés para la resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos de investigación, se incorporará al Juicio a través de la declaración testimonial de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal.”<br /> “Los expertos no oficiales que hayan intervenido en los actos de investigación adquirirán la condición de peritos si son declarados idóneos como tales por el juez.”<br /> Lo que en síntesis dispone este artículo es que para incorporar al proceso las fuentes de prueba hay que hacer uso de los medios de prueba. Las fuentes de prueba son obtenidas mediante los actos de investigación, pero sólo pueden ser llevadas al proceso mediante actos de prueba.<br />El segundo párrafo del artículo en cuestión, concordado con el art. 203 que reserva la intervención del perito como tal sólo para el juicio, complementa la idea expuesta en el primer párrafo en el sentido de que lo hallado por los expertos, oficiales o no oficiales (no hay ninguna diferencia entre ellos en cuanto a la forma de incorporar al proceso sus hallazgos), debe incorporarse al juicio mediante la prueba pericial rendida personalmente y de viva voz por el perito.<br />Reaparece en el código nicaragüense el principio de oralidad en forma expresa en dos artículos correspondientes a la audiencia del juicio:<br />Primero en el art. 281, que establece los principios propios de esta fase:<br />“El Juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.”<br />Coincide este precepto con el del art. 326 del código costarricense de 1996, su fuente, que categóricamente declara:<br />“El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.”<br />Culmina el código de Nicaragua su consagración de la oralidad en el art. 287, que en su prolija exposición, muy semejante a la de los citados arts. 362 del código de Guatemala y 310 del código de Honduras, denota un esfuerzo por no dejar intersticio por el cual pueda infiltrarse la duda o la corruptela de la “escriturización”:<br />“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio...”<br /><br />II.- LA MEDIATIZACIÓN DE LA ORALIDAD<br /> No obstante los anteriores preceptos que consagran el principio de oralidad en todos los códigos del área, generalmente claros y precisos, desde muy recién instaurado el juicio oral se fue advirtiendo en la práctica judicial centroamericana un atisbo de retorno del procedimiento escrito propio de los códigos derogados.<br /> Quizás, más bien, se tratara de la pervivencia de los viejos hábitos, del hombre viejo que todos llevamos dentro, del jurista forjado en la práctica inquisitorial tan bien conocido por muchos de nosotros.<br /> Como lo denunciara en España MONTERO AROCA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a> en relación con la práctica judicial de su país, en Centroamérica se empezó a confundir los actos de investigación con los actos de prueba y la prueba documental con la documentación de los actos de investigación, es decir, con las actas, y por esa puerta falsa se fue introduciendo en el juicio lo que no podía ingresar por la frontera puerta de la oralidad. <br /> Debido a esa gravísima confusión conceptual no se cita a los peritos para que informen de viva voz, sino que se leen sus dictámenes, sin posibilidad alguna de contradecirlos o cuestionarlos u obtener aclaración sobre algún punto oscuro o dudoso. No hay afán por hacer llegar a los testigos, porque se cuenta ya con sus declaraciones rendidas ante escribientes, secretarios o amanuenses cansados, deformados por la reiterada y rutinaria práctica del oficio, que interpretan o pretenden interpretar lo que el testigo, ya sea éste ilustrado o rústico, preciso o vago, veraz o mendaz, distraído o alerta, con buena memoria o desmemoriado, resuelto o tímido, sereno o nervioso, ha dicho o ha tratado de decir.<br /> La prueba documental, henchida a más no poder como la rana de la fábula, ha pasado a convertirse en regina probatorum. Todo cabe en ella, todo lo devora ella para satisfacer su insaciable voracidad de mastodonte. Es la venganza del inquisitorialismo, la exaltación de las actas (Quod non est in actis non est in mundo), o, peor aún, es la traición a la reforma procesal penal iberoamericana. <br />En ocasiones, nada infrecuentes, se llega al extremo de que no sólo se incorporan al debate piezas enteras de la etapa sumarial o instrucción, sino que por acuerdo de las partes o, más bien, de sus abogados, se dan por incorporadas sin lectura previa. Se aniquila así respecto a esas pretendidas pruebas no sólo la oralidad, sino también totalmente la publicidad del juicio. La justicia vuelve a ser escrita y semisecreta, lo que equivale a decir opaca y sospechosa.<br /><br />III.- EL GERMEN NAPOLEÓNICO DE LA MEDIATIZACIÓN DE LA ORALIDAD<br /> El fenómeno descrito no es exclusivo de la práctica judicial centroamericana, como ya se advirtiera al mencionar la denuncia hecha en España por MONTERO AROCA. Lo mismo hacen CORDERO, FERRAJOLI y otros en Italia. En realidad el germen de la perversión de la oralidad es, como señala FERRAJOLI<a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>, la estructura bifásica del proceso creada por el Código de Instrucción Criminal francés de 1808.<br /> Como se recordará, la Revolución Francesa adoptó el sistema acusatorio de tipo inglés, el paradigma de la justicia penal para todos los pensadores de la Ilustración. Fue durante el régimen napoleónico que se restauró el sumario inquisitorial de procedimiento escrito y semisecreto. Se buscó un equilibrio, de por sí imposible, entre una instrucción inquisitiva y un plenario o juicio oral y público.<br /> Lo demás es historia sabida: la instrucción se engulló el juicio. Lo que fue concebido como accesorio y preparatorio terminó convirtiéndose en lo principal y definitivo. Del juicio quedó muy poco, en algunos países meramente la fachada pues aun para esta fase se dispuso el procedimiento escrito.<br />Esta era la hipertrofia que presentaban los códigos de procedimiento penal o de instrucción criminal de casi todos los países iberoamericanos cuando irrumpió el movimiento de reforma en 1939. El nombre con que se designaban esos códigos era reflejo fiel de su naturaleza: códigos de procedimiento o de instrucción, ya que no regulaban sino eso, procedimiento o procedimientos, no procesos; instrucciones, no juicios o enjuiciamientos.<br /> Cuba, por su condición de última colonia española que pasó a ser nación soberana, se benefició de la última Ley de Enjuiciamiento Criminal de la metrópolis, la de 1882, que, aunque estructurada según el modelo bonapartista, establece un juicio oral, que la práctica y cierto sector doctrinal parecen haberse empeñado en atrofiar.<br /> Pero aun esta Ley de Enjuiciamiento Criminal española, excelente en muchos aspectos, contiene el germen de la mediatización de la oralidad al autorizar en su art. 730 la lectura de “las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas (las partes), no puedan ser reproducidas en el juicio oral”.<br /> Y con el último código italiano, de 1988, se incurre en el mismo yerro que contienen los códigos de 1913 y 1930 de incluir preceptos claramente contrarios al procedimiento oral. Tales, por ejemplo, la incorporación de actas de actos “no repetibles” realizados por la policía judicial o el ministerio público (art. 431) o, bajo ciertas circunstancias, las declaraciones rendidas por el imputado durante la investigación preliminar (art. 513).<br /> Todo indica que mientras haya diligencias previas al juicio en las que se produzcan actos con alguna semejanza con los de prueba existirá la tentación de usarlos como tales, porque el inquisitorialismo sigue vigente en el imaginario de los letrados de tradición romanística.<br /><br />IV.- LA CONTAMINACIÓN DE LOS CÓDIGOS CENTROAMERICANOS<br />No existe, ni puede existir, procedimiento totalmente oral. La oralidad absoluta resultaría impráctica y peligrosa para la seguridad jurídica que se procura a través de la documentación, dentro y fuera del proceso, de los actos trascendentes. Hay actos procesales que necesariamente deben ser escritos o, al menos, hacerse constar en actas: la acusación y la sentencia, por ejemplo.<br />Pero el hecho de que el procedimiento oral no sea incompatible con la documentación de los actos procesales, sin la cual no podría guardarse adecuada memoria del proceso, no significa que se pueda reconocer a esos documentos procesales el carácter de prueba documental en todos los casos. Tampoco significa que sea admisible reconocer tal condición a cualquier documento ajeno al proceso o a la investigación que le precede.<br />El procedimiento acentuadamente oral, que es al que se aspira con la reforma procesal penal, consiste en que la producción de las pruebas y los alegatos de las partes se realicen ante el tribunal que decidirá la causa. Oralidad sin inmediación es una mera ficción, enseñaba CHIOVENDA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>.<br /> Esa es la razón por la cual las pruebas personales, como las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos, son orales cuando son rendidos de viva voz en la audiencia del juicio. La prueba documental se incorpora al juicio mediante la actividad que permita imponerse de su contenido: lectura de textos, proyección de filmes o videos, audición de grabaciones, examen de mapas, dibujos o fotografías. Pero no es prueba documental la documentación de testimonios o informes de perito. <br /> En consecuencia, es contrario a la oralidad:<br />a) Que las pruebas personales lleguen al tribunal sentenciador mediante actas o documentos, salvo en los casos de anticipo de prueba mediante diligencias realizadas con observancia del principio de oralidad cuando no sea posible que el testigo o perito comparezca en la audiencia del juicio;<br />b) La ya mencionada confusión entre actos de investigación y actos de prueba, con la consecuente incorporación de aquéllos al juicio para que sirvan de sustento a la decisión del juzgador, y,<br />c) Incorporar al debate en calidad de prueba documental a documentos que no tengan esa condición.<br />No es prueba documental el documento en el que constan los resultados de los actos de investigación u otros actos procesales, como la denuncia, el informe policial o el informe de peritos. Excepcionalmente un documento procesal puede constituir prueba documental, como cuando se trata de demostrar el contenido de una sentencia dictada en otro proceso y se hace llegar al tribunal el expediente en que se encuentra.<br /> Y en cuanto a documentos ajenos al proceso o a la investigación que le precede también hay algunos que no constituyen prueba documental. Hay una diferencia sustancial entre una escritura en la que consta el traspaso de un inmueble y un instrumento notarial en el que constan unas manifestaciones de alguien sobre los hechos objeto del proceso. Igualmente, entre una certificación de un expediente médico y una certificación médica sobre lo que un profesional de la Medicina dice haber apreciado al prestar sus servicios profesionales a un paciente. Los primeros elementos de esta doble confrontación serían admisibles como prueba documental, si fueran pertinentes; los segundos no pueden serlo porque existe un medio específico de prueba para esas fuentes: el testimonio. Admitirlos como prueba documental significaría la corrupción de la prueba testimonial y de la oralidad. <br />Desafortunadamente algunas de estas diferencias no parecen estar claras en algunos códigos de la región, que en esto siguen fieles a sus modelos inmediatos y mediatos, los cuales en general autorizan la incorporación al debate o audiencia del juicio de declaraciones recibidas en la investigación preliminar o de dictámenes periciales escritos y de otros documentos que no califican como prueba documental.<br /> Tampoco están claras para una alta proporción de jueces, fiscales y defensores y hasta para algunos comentaristas<a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>.<br /> En lo que toca a los códigos procesales penales del istmo, establecen la forma escrita para el dictamen pericial todos ellos, con excepción del nicaragüense, que en su art. 203 dispone:<br /> “Cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el juez podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión”.<br /> Como ya habíamos anticipado, no hay en el procedimiento penal nicaragüense intervención de perito antes del juicio. Esto no significa que no haya aplicación de técnicas criminalísticas durante la investigación policial, sino que a quienes las aplican el Código no les reconoce condición de peritos mientras no hayan sido propuestos como tales por la parte interesada y admitidos por el juez.<br />Por esa razón no hay ningún informe o dictamen pericial previo al juicio que pueda ser leído durante el debate. Sí puede y suele haber un informe de experto, anterior al proceso, que debe ser puesto en conocimiento de la contraparte en el intercambio de información sobre la prueba (art. 269.4) a fin de que esté prevenida sobre los extremos del futuro dictamen pericial que tendrá lugar en la audiencia del juicio. El informe del experto no puede ser incorporado a la audiencia o debate porque no es prueba, sino simple información sobre lo que va a ser el dictamen pericial, que es el verdadero medio de prueba.<br />Excepcionalmente, cuando se trate del examen de cosas mediante un dictamen pericial propuesto por cualquiera de las partes y realizado por una persona admitida ya como perito, la operación deberá llevarse a cabo quince días antes de la audiencia del juicio o debate y el informe sobre sus resultados debe ser remitido al juez y a la contraparte (art. 278). <br />Este sí es un informe pericial escrito, pero no tiene la función de sustituir al que necesariamente debe rendir de forma oral el perito, del cual no es sino un elemento inescindible, sin vida propia, y del cual puede hacerse uso en el interrogatorio al perito sin necesidad de incorporarlo, porque lo único que podrá ser valorado como prueba es lo que oralmente informe el perito, no lo que haya informado por escrito. Se puede restarle mérito al informe oral en caso de que el perito no haya sabido explicar una contradicción con lo que manifestó por escrito, pero esto último no es un medio de prueba. Consecuentemente, no sería admisible fundar en el informe escrito la decisión del juzgador.<br />No es otra excepción el dictamen que recae sobre la eventual incapacidad sobreviniente del acusado (art. 97,II) , porque no constituye prueba de los hechos de la causa sino de la condición de salud mental del reo. Pero incluso en este caso el código nicaragüense dispone una audiencia oral y pública (“dictamen médico forense rendido en audiencia pública”).<br /> Todos los códigos de la región, salvo el de Nicaragua, utilizan el concepto de “actos definitivos e irreproducibles” para autorizar el anticipo de prueba. Lamentablemente se trata de una expresión muy imprecisa. El código de Nicaragua se refiere en este extremo concretamente al testimonio de quien se encuentre en inminente peligro de muerte o de la persona no residente en el país e imposibilitada de prolongar su permanencia en él hasta el momento del juicio o de regresar a ese efecto, y del perito que ya hubiere practicado el examen objeto de su pericia y éste, el examen, fuere irreproducible.<br />Solamente los códigos de Honduras (art.311.1) y Nicaragua (art.202) condicionan la incorporación de esta prueba en el juicio a la imposibilidad de su reproducción. Los de El Salvador (art.330.1) y Costa Rica (art. 334.a) se limitan a dejar a salvo el derecho de cualquiera de la partes y la potestad del tribunal de exigir la reproducción de la prueba, cuando fuere posible. El código de Guatemala (art. 364) limita a la prueba pericial la situación prevista en los códigos salvadoreño y costarricense.<br />En cuanto a la lectura de declaraciones testificales, fuera de los casos de anticipo de prueba con observancia de la oralidad, se da la misma situación de los dictámenes de perito: lo admiten todos los códigos, menos el de Nicaragua. Y no es que esté expresamente prohibido en la legislación nicaragüense, sino que sólo ante el juez puede producirse la prueba testimonial. Al no existir testimonio antes del juicio, no hay nada que pueda ser incorporado en esa calidad. Al respecto dispone el art. 196 del código en cuestión, con el epígrafe Deber de rendir testimonio :<br /> “Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca...”.<br /> También en tema de actos de investigación se presenta el mismo cuadro: todos los códigos centroamericanos, excepto el de Nicaragua, autorizan la incorporación al juicio del resultado de actos de investigación. Por ejemplo:<br />a) Código Procesal Penal de Guatemala: actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, y reconocimientos (art. 364.3);<br />b) Código Procesal Penal de El Salvador: actas de reconocimiento, registro o inspección (art. 330.4);<br />c) Código Procesal Penal de Honduras: actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos (art.311.4) , y,<br />d) Código Procesal Penal de Costa Rica: actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa (art. 334.b).<br />En contrapartida, como ya vimos al examinar su art. 247, el Código Procesal Penal de Nicaragua exige que el resultado de los actos de investigación llegue al juicio a través de un medio de prueba.<br /> Por último, la posibilidad de incorporar al juicio otros documentos, de dudosa condición y en algunos casos de más que sospechosa utilidad, la situación es la siguiente:<br />a) Código Procesal Penal de Guatemala: denuncia, prueba de informes, careos (art.364.3);<br />b) Código Procesal Penal de El Salvador: denuncia, prueba de informes, y “Todo otro elemento de prueba” (?) autorizado por el tribunal (art. 330.4);<br />c) Código Procesal Penal de Honduras: No señala ninguno (art. 311);<br />d) Código Procesal Penal de Nicaragua: informes, certificaciones (art. 287.2), y,<br />e) Código Procesal Penal de Costa Rica: denuncia, informes, certificaciones (art. 334.b)<br />Examinemos primero el caso de la denuncia. Este acto procesal de finalidad informativa de la notitia criminis y propulsora de la investigación no tiene el menor valor probatorio. ¿Qué utilidad tiene entonces su incorporación al debate? Que no se diga que sirve para demostrar que se ha cumplido con una condición de procedibilidad porque, por una parte, esa cuestión se incidenta antes del juicio y, por otra parte, las excepciones a la oralidad se refieren únicamente a la prueba de los hechos.<br />La prueba de informes, como la llaman los códigos guatemalteco y salvadoreño, o simplemente los informes, como la denominan los códigos costarricense y nicaragüense plantean una situación ambigua. Si los informes tienen capacidad probatoria constituyen prueba documental y resulta, entonces, inapropiado distinguirlos de aquélla. Si no tienen naturaleza de prueba documental resultan inútiles para el juicio. Su aparición en el código de Nicaragua deviene de la influencia del código de Costa Rica.<br />En relación con el código nicaragüense de ninguna manera puede admitirse que ese informe sea el pericial, por las razones ya expuestas. Tampoco podría pretenderse que sea el informe policial, como lo creen algunos comentaristas, y precisamente por la razón utilitaria que ellos le atribuyen: convertir en actos de prueba los actos de investigación. Un acto de investigación jamás puede ser convertido en acto de prueba porque eso sería borrar la diferencia sustancial entre ellos. Lo que es admisible no es la metamorfosis del acto de investigación, ni su imposible legitimación como prueba, sino hacer llegar al juicio la fuente de prueba obtenida con el acto de investigación. Y la única forma que el código de Nicaragua admite para ello es la indicada en el art. 247: a través de un medio de prueba. <br />En el caso de las certificaciones la situación es semejante a la de los informes: son admisibles sólo en tanto sean pruebas documentales.<br />El careo o, más bien, las actas en que consten las diligencias de careo practicadas antes del debate tienen el vicio de ser actas de actos de de investigación. Se trata, entonces de verdadera prueba preconstituida en el sumario o investigación preliminar (el nombre con que se designe la primera fase del proceso es intrascendente para los efectos de constatar la mediatización de la oralidad), que no puede ingresar al juicio.<br />Por ultimo, la frase del código salvadoreño con que remata la lista de documentos que pueden ser incorporados “Todo otro elemento de prueba... previa autorización del tribunal”, dada su gran laxitud es un boquete abierto bajo la línea de flotación del navío del juicio oral. <br /><br />V.- LAS RAZONES DE LA MEDIATIZACIÓN<br /> Con pie en esas disposiciones legales que han contaminado los nuevos códigos de inquisitorialismo, y en ocasiones sin otro fundamento que los viejos hábitos, los jueces, fiscales y defensores centroamericanos propenden a un retorno del procedimiento escrito en la producción de la prueba y casi reducen el espacio de la oralidad al rincón de los informes o conclusiones finales.<br /> Las razones que suelen esgrimirse en defensa de esta oralidad mediatizada suelen ser las siguientes:<br />a) La escasez de peritos, particularmente médicos forenses;<br />b) La exigencia de celeridad de los debates;<br />c) La aceptación implícita del informe pericial escrito, y,<br />d) Los pobres resultados de los interrogatorios a los peritos.<br />En cuanto a la primera razón, la escasez de médicos forenses y otros peritos, puede obedecer a que, efectivamente, sea muy reducido su número, en cuyo caso cabría cuestionar la voluntad política de los gobernantes de mantener un sistema de justicia penal con procedimiento oral. Otra causa puede ser que el sistema penal no funcione adecuadamente y esté enviando a juicio oral un excesivo número de casos. La solución habría que buscarla allí y no en la mediatización de la oralidad.<br />La segunda razón, exigencia de celeridad de los debates, tampoco es de recibo. Una cosa es justicia pronta y otra la falsificación de la oralidad.<br />La aceptación del contenido del informe pericial escrito podría dar lugar, al menos en el código de Nicaragua, a un acuerdo probatorio, o sea, a que las partes de consuno manifiesten al juez que no controvierten el hecho sobre el que recaería la pericia (art. 269.1). En los otros códigos no hay esa salida. La prueba debe producirse en la única forma admisible en un procedimiento oral: compareciendo el perito a la audiencia.<br />Por último, los pobres resultados de los interrogatorios a los peritos se deben a la deficiente formación profesional de los abogados y a su escasa o nula preparación de los casos. Es necesario hacer énfasis en esto. Cuando un abogado bien preparado interroga al perito se descubre cuántas fisuras suelen presentar los dictámenes. Un gran auxilio del abogado es el consultor técnico, institución reciente en Centroamérica que no se ha sabido utilizar.<br /><br />VI.- POSIBLES SOLUCIONES<br /> Lo primero que hay que hacer es capacitar a los jueces y a los abogados en general sobre lo que es realmente el procedimiento oral. Reforzar también en ellos los conocimientos sobre prueba penal, para que no haya confusión sobre los conceptos de fuente de prueba, órgano de prueba, medio de prueba, actos de investigación y actos de prueba. <br /> Lo segundo sería hacer un diagnóstico sobre el volumen de casos que están siendo elevados a juicio y las causas del fenómeno. Todo indica que las salidas alternas no están siendo usadas con la frecuencia requerida.<br /> En tercer lugar, hacer un estudio sobre el número de médicos forenses y otros peritos oficiales en relación con el número de causas de cada país del área y comparar sus resultados con la proporción que se da en países de procedimiento penal oral de aplicación satisfactoria. Si bien es cierto que la escasez de recursos humanos es un tópico en nuestros países, es muy posible que haya otros factores más determinantes y no difíciles de corregir.<br /> Por último, habría que expurgar en los textos de nuestros códigos toda insinuación de que es posible oralidad sin inmediación. Oralidad sin inmediación es una ficción.<br /><br /> BIBLIOGRAFÍA:<br />ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter: La Historia ¿Mala consejera? A propósito de la reforma del proceso penal, Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 18, noviembre 2000, págs.47-53.<br /><br />BARRIENTOS PELLECER, César: La reforma procesal penal en Centroamérica, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 19, agosto 2001, págs. 31-33.<br /><br />BARRIENTOS PELLECER, César: Poder judicial y estado de derecho, Guatemala, FEG Editores, 2001.<br /><br />BINDER, Alberto M., y Jorge OBANDO: De las “repúblicas aéreas” al estado de derecho, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 2004.<br /><br />BINDER, Alberto M.: Introducción al Derecho Procesal Penal, (Cap. XIX: El juicio penal ordinario o común, págs. 233-247), Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 1993.<br /><br />BOVINO, Alberto: Temas de Derecho Procesal Penal guatemalteco, Guatemala, Fundación Myrna Mack, 1997.<br /><br />BRAMONT ARIAS, Procedimiento oral, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Ed. Omeba, 1976, t. 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Santiago Sentís Melendo, en La oralidad y las pruebas en el proceso civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1972, págs. 85-95.<br /><br />CARNELUTTI, Francesco: De la instrucción probatoria, en Principios del proceso penal, trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, págs. 169-228.<br /><br />CLARIÁ OLMEDO, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Penal, t. VI (El procedimiento penal), Buenos Aires, Ed. Ediar, 1964.<br /><br />CORDERO, Franco: Giustizia e regolarità del processo, Varese, Ed. “Multa Paucis”, 1966.<br /><br />CRUZ CASTRO, Fernando: Principios fundamentales para la reforma de un sistema procesal mixto. 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Perfecto Andrés Ibáñez et al., Madrid, Ed. Trotta, 2004.<br /><br />FLORES, Manuel de Jesús: La oralidad en el nuevo procedimiento penal guatemalteco, en SCHÖNBOHM, Horst, y Norbert LÖSING (ed.): Sistema acusatorio, proceso penal, juicio oral en América Latina y Alemania, Caracas, Fundación Konrad Adenauer/CIEDLA/COPRE, 1995, págs. 79-144.<br /><br />GÓMEZ COLOMER, Juan Luis: Los principios del procedimiento, en TIJERINO PACHECO, José María, y Juan Luis GÓMEZ COLOMER (coordinadores): Manual de Derecho Procesal Penal nicaragüense, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2005, págs. 75-86.<br /><br />GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel: La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 11, julio 1996, págs. 60-82.<br /><br />ILLUMINATI. Giulio: Giudizio, en CONSO Giovanni, Vittorio GREVI et al.: Profili del nuevo Codice di Procedura Penale, 3ª. ed., Padova, CEDAM, 1993, págs. 459-516.<br /><br />INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS : Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (Informe final), Coordinador: Eugenio R. Zaffaroni, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986.<br /><br />JAÉN VALLEJO, Manuel: Principios y garantías del proceso penal, Managua, APICEP, 2004.<br /><br />LAJE ANAYA, Justo, y Luis Alberto PERAZA: Código de Procedimiento Penal de Córdoba concordado, anotado y comentado, Buenos Aires, Ed. Lerner, 1965.<br /><br />LOZZI, Gilberto: Lezioni di Procedura Penale, 2ª. ed., (Cap. II: I mezzi di prova, págs. 195-229; Cap.VIII: Il giudizio ordinario, págs. 411-466), Torino, G. Giappichelli Editore, 1997.<br /><br />MAIER, Julio B.J.: Situación de la justicia penal y problemas de los sistemas escritos, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 4, junio 1991, págs.2-7.<br /><br />MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona, Ed. José María Bosch, 1997.<br /><br />MONTERO AROCA, Juan: El principio de oralidad y su práctica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, en Trabajos de Derecho Procesal, Barcelona, Ed. Librería Bosch, 1988.<br /><br />MORA MORA, Luis Paulino: La importancia del juicio oral en el proceso penal, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 4, junio 1991, págs. 8-17.<br /><br />MORA MORA, Luis Paulino, y Daniel GONZÁLEZ ÁLVAREZ: La prueba en el Código Procesal Penal Tipo para América latina, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 5, marzo-junio 1992, págs. 53-65.<br /><br />NAPPI, Aniello: Guida al nuvo Codice di Procedura Penale, 3ª. ed., (Cap. VIII: L’alternativa accusatoria, págs. 265-342), Varese, Giuffrè Editore, 1992.<br /><br />QUEVEDO MENDOZA, Julio: Juicio oral en materia penal, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Ed. Omeba, 1969, t. 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Lerner, 1969.<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1"></a>* Conferencia dictada el 28 de julio de 2005 durante la IX edición de la Escuela Judicial para Centroamérica y el Caribe “Juan Carlos I”, organizada por el Consejo General del Poder Judicial de España y la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), en La Antigua Guatemala. Reproducción exclusiva para el seminario “La Reforma Procesal Penal en América Latina”, por celebrarse en la Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI) en el mes de febrero de 2007, impartido por el autor.<br />[1] Mediatización es usado en el sentido de impedimento para el ejercicio pleno de la actividad oral en el juicio penal.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> CALAMANDREI: El carácter dialéctico del proceso, op. cit, pág.148.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> VÉLEZ MARICONDE, op. cit., t. I, pág. 419.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> VÉLEZ MARICONDE, op. cit., t. I, pág. 425.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> CLARIÁ OLMEDO, op.cit, t. VI, pág. 234.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> MONTERO AROCA, op. cit., passim.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> FERRAJOLI, op. cit., pág. 619.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Cit. por CORDERO, op. cit., pág 159.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Por ejemplo, DE LA RÚA, que llega a hablar de “una evidente complementación entre la instrucción escrita y el juicio oral” , op. cit., pág. 108.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-12276081926931594922008-07-27T01:17:00.000-07:002008-07-27T01:22:25.910-07:00LA REFORMA PROCESAL PENAL: UNA EXPERIENCIA CENTROAMERICANALA REFORMA PROCESAL PENAL: UNA EXPERIENCIA CENTROAMERICANA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a><br /><br />Dr. José María Tijerino Pacheco<br /><br /><br />I.- EL CAMINO RECORRIDO<br /> Hace ya casi cuatro décadas que la reforma procesal penal iberoamericana irrumpió en la América Central. El tiempo ha trascurrido tan veloz que sólo las canas de quienes la recibimos con alborozo estudiantil nos hacen cobrar conciencia de esta realidad. La visita a Costa Rica del padre indiscutible de la reforma, el maestro argentino Dr. Alfredo Vélez Mariconde, profesor de la Universidad de Córdoba, a inicios de los setenta del siglo pasado, constituyó el primero de los hitos que han ido jalonando su historia.<br /> Vélez Mariconde arribó a San José atendiendo una invitación de la Corte Suprema de Justicia para ser escuchado en relación con su modelo cordobés, que había generado una serie de códigos provinciales en la República Argentina, empezando con el Código de Procedimiento Penal de Córdoba, del año 1939, y para 1970 ya había promulgado el segundo código de la provincia pionera en este campo, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.<br /> La reforma, que fue primero cordobesa y luego argentina antes de ser iberoamericana, tuvo como fuentes principales dos magníficos códigos italianos, el código de 1913 y el Código Rocco, de 1930, llamado así por el nombre del Guardasellos o ministro de justicia italiano de la época, que casualmente fue la del régimen de Mussolini. No obstante eso y cierta inevitable influencia ideológica del Fascismo, el código de 1930 es, antes que cualquier otra cosa, una clarísima expresión del genio jurídico italiano que en materia procesal ya tenía un firmamento lleno de constelaciones en el cual Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei, Redenti, Satta, Framarino dei Malatesta, De Marsico, Florian, Manzini, los dos Sabatini, Altavilla, Cocciardi, Foschini, Cappelletti, Denti y muchos maestros más intercambiaban fulgores que eran percibidos con acentuada atención aquende el Atlántico por aquellos juristas que luego serían agrupados bajo el honroso nombre de Escuela Procesal Rioplatense.<br /> Dado el prestigio reconocido en toda Iberoamérica a dicha escuela, cuyo máximo exponente era el uruguayo Eduardo Couture, el éxito del procedimiento oral, punta de lanza de la reforma cordobesa, y la feliz circunstancia de que Costa Rica había promulgado en 1970 un código penal de inspiración argentina, era natural que la corte suprema costarricense mirara al sur en busca de un modelo de justicia penal que sustituyera al que, con pocos cambios en sucesivos códigos, había regido desde la Colonia. <br />Por esa razón la reforma procesal penal argentina empieza a transformarse en iberoamericana o latinoamericana trece años antes de que el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal presentara en 1988 su Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, cuando se promulga el primero de los códigos “reformistas” costarricenses: el Código de Procedimientos Penales de 1973, que estuvo vigente de 1975 a 1998. Veintitrés años de intensiva y fecunda aplicación que permitió a jueces, fiscales y defensores públicos acumular una experiencia individual no igualada ni en la misma Córdoba y que se concretó en centenares de intervenciones en juicios orales y públicos cada año y en más de un millar por cada lustro de ejercicio profesional.<br /> La innovación más importante que introdujo en Costa Rica el código de 1973 fue la misma del primer código cordobés: el juicio oral y público. Otras innovaciones fueron el establecimiento de un procedimiento sumario en caso de delitos leves o de fácil investigación, a cargo del Ministerio Público, llamado de citación directa porque para remitir la causa a juicio no intervenía el juez de instrucción; la posibilidad de que fuera ejercida la acción civil (resarcitoria y restitutoria) en sede penal y de que fuera tramitada dicha acción en forma simultánea con la acción penal. Asimismo, el establecimiento de tribunales colegiados para el juzgamiento de causas por delitos graves. De las causas por delitos no graves conocían tribunales monocráticos o unipersonales.<br /> Guatemala fue el primer país en adoptar como propio el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, con algunas modificaciones, como la muy singular de la llamada “apelación especial”, que otorga a las salas de la Corte de Apelaciones funciones casacionales, sin desmedro de otras que son exclusivas de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Las principales innovaciones de este modelo y, consecuentemente, también del código guatemalteco de 1992 fueron la supresión de la instrucción judicial y su sustitución por un llamado “procedimiento preparatorio” a cargo del Ministerio Público, y el establecimiento del principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal pública para algunas situaciones taxativamente prevista en la ley.<br />La supresión de la instrucción judicial significó un progreso considerable, en cuanto se quitó de los hombros de los jueces la carga de la investigación de los hechos y se eliminó de esa manera la imagen de inquisidor que seguía proyectándose en el juez de instrucción, confrontador del imputado y verdadero contendiente del defensor.<br />Sin embargo, se mantuvo la estructura bifásica del proceso (instrucción y juicio) y con ello el germen del “escrituralismo”, expresión con la que queremos denominar la tendencia inveterada de resistir al principio de oralidad, alma misma de la reforma. Porque la realidad es que si en el proceso hay instrucción ésta invariablemente tiende a convertirse en la fase más importante y poco a poco termina por reducir el juicio a una simple ratificación de lo averiguado previamente. Satisfaciendo esa tendencia se da valor de prueba a simples actos de investigación y la oralidad del juicio sucumbe bajo el cúmulo de actas de la instrucción.<br />La misma Teoría del Proceso se resiente de ese orden de cosas y el proceso deja de tener las características clásicas señaladas por BULGARO desde el siglo XII: actividad de tres personas, que son el juez, el actor y el reo. Por esa razón no hay forma de entender cómo puede culminar esa instrucción a cargo del fiscal o ese procedimiento preparatorio o etapa preparatoria con un sobreseimiento, que es la resolución de un juez mediante la cual se suspende (sobreseimiento provisional) o se pone fin (sobreseimiento definitivo) a un proceso, si éste, en buena doctrina, ni siquiera ha podido iniciarse.<br />Llegó luego el segundo código costarricense, promulgado en abril de 1996 y puesto en vigencia el 1 de enero de 1998, que, igual que el guatemalteco, sigue de cerca el modelo iberoamericano, con sus aciertos y defectos.<br />A finales de 1996, el 4 de diciembre, El Salvador promulgó su Código Procesal Penal. Este código salvadoreño acusa una grave involución en el devenir de la reforma: conserva la instrucción judicial y el “término para inquirir” y la denominación inquisitorial de “declaración indagatoria”, sustituida en el modelo iberoamericano y en los códigos guatemalteco del 92 y costarricense del 96 por la más apropiada de “declaración del imputado”. Al igual que éstos, establece la acción civil simultánea y el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal. Mantiene el sistema de jurado para casos residuales.<br />El 30 de diciembre de 1999 Honduras promulgó su Código Procesal Penal, que fue puesto en vigor el año 2002. Difiere de los ya señalados principalmente en que modifica la oportunidad de ejercicio de la acción civil en sede penal, que de simultánea con el proceso penal pasa a ser sucesiva. Sustituye la instrucción judicial por una etapa preparatoria a cargo del Ministerio Público, recepta el principio de oportunidad y establece tribunales colegiados para todos los juicios por delitos.<br /> El 18 de diciembre de 2001 fue promulgado el Código Procesal Penal de Nicaragua, que empezó a regir el 24 de diciembre de 2002. Su principal aporte a la reforma procesal penal iberoamericana es la supresión de la investigación preliminar como fase procesal, de manera que el proceso está compuesto del juicio o debate, en el que se desarrolla toda la actividad probatoria, y de las audiencias y diligencias meramente preparatorias. El ejercicio de la acción, mediante acusación, es precedido por un período de investigación no procesal, a cargo de la Policía Nacional y el Ministerio Público, sin más límite de plazo que el de la prescripción de la acción penal, durante el cual el juez sólo interviene para decidir sobre las solicitudes de autorización de actos que puedan afectar garantías constitucionales. De esa forma se investiga para determinar si procede acusar, y no se acusa si no hay sustento fáctico y capacidad de producir pruebas en juicio.<br />Ninguna acta de las levantadas para documentar los actos de investigación puede ser incorporada al juicio o debate, debido a que el código es enfático en señalar que la forma de llevar a conocimiento del juez los hallazgos de la investigación es mediante la declaración testifical o el informe pericial de quienes los hicieron, rendidos de viva voz ante el juez sentenciador. En otras palabras, las fuentes de prueba ubicadas, recolectadas y preservadas durante la investigación previa al proceso sólo pueden hacerse llegar al juicio mediante los medios de prueba personales: testimonios y peritaciones, los que no existen sino cuando se producen en el mismo debate.<br /> La detención del imputado precipita el proceso, habida cuenta de que en el plazo constitucional improrrogable de 48 horas el fiscal debe presentar acusación ante el juez competente, quien a la mayor brevedad deberá convocar a audiencia preliminar para hacer de conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar el derecho de defensa. En caso de que el juez decrete la prisión preventiva deberá celebrarse audiencia inicial antes de los diez días siguientes, para decidir si hay mérito par elevar la causa a juicio.<br /> Iniciado el proceso, con la admisión de la acusación, empieza a correr un plazo de seis meses para pronunciar veredicto o sentencia. Si hubiere imputado privado con prisión preventiva, el plazo se reduce a la mitad. En causas por delitos menos graves los plazos son, respectivamente, de uno y dos meses. Vencidos los plazos máximos sin que haya habido decisión en la causa se extinguirá la acción penal y deberá dictarse sobreseimiento definitivo.<br />Las audiencias previas al juicio o debate y las de este mismo son celebradas por tribunales unipersonales.<br /> <br />II.- DISFUNCIONES <br /> Los sistemas centroamericanos de justicia penal, en distinto grado estructurados conforme la reforma procesal iberoamericana, acusan múltiples y graves disfunciones que han generado desencanto y hasta frustración en abogados, jueces, fiscales, investigadores y la ciudadanía en general. Esas disfunciones las expondremos en una clasificación que atiende a los más destacados momentos de la persecución penal, sin pretender establecer una rígida división en etapas. Esos momentos son:<br />a) La investigación preliminar o previa al juicio oral o debate, independientemente de la denominación que le asigne cada código: instrucción, procedimiento preparatorio, etapa preparatoria o actos iniciales comunes;<br />b) El ejercicio de la acción, frase con la que hacemos referencia a los primeros momentos de la acción, a aquellos en los que el actor somete a conocimiento del juez una hipótesis fáctica para pedirle la apertura de un proceso, entendido éste en sentido estricto y no como un simple procedimiento;<br />c) La celebración del juicio oral o debate;<br />d) La sentencia, y,<br />e) La impugnación de la sentencia.<br /> <br />1.- EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR<br />a) Confusión de actos de investigación con actos de prueba:<br />La más importante característica de un procedimiento oral no es tanto que las partes hagan de viva voz sus alegatos o informes, sino que las pruebas se produzcan ante el juez que ha de dictar la sentencia. Antes de ese momento no puede haber, por regla general, actividad probatoria propiamente dicha. Lo que hay es simple búsqueda, ubicación, recolección y preservación de fuentes de prueba.<br />Entendemos por fuentes de prueba todos aquellos hechos que deberán ser llevados a conocimiento del juzgador para que éste forme criterio. La manera de hacerlos llegar a su destinatario natural es a través de los medios de prueba. Antes de la deposición de los testigos o el informe de los peritos durante el juicio oral o debate no hay prueba testifical ni pericial. De allí que una declaración ante la policía o el instructor, sea éste un juez o un fiscal, no es medio de prueba.<br />En la práctica procedimental centroamericana con frecuencia se atribuye valor probatorio a los actos de investigación, cuyas actas son incorporadas al juicio oral o debate en claro detrimento de la oralidad. Asimismo se confunde la prueba documental con las actas en la que constan las diligencias de investigación y hay una marcada tendencia a sobrevalorar la investigación previa y a reducir el juicio a una simple ratificación de lo establecido en la investigación. Es ese el mismo camino que sufrió el modelo napoleónico cuando fue receptado en los primeros códigos de nuestras repúblicas: la fase de juicio ya no era oral, como en el código francés de 1808, sino escrita, como el sumario o instrucción, y con un valor meramente simbólico porque todo estaba probado y prácticamente decidido en la primera fase.<br /><br />b) Poca o ninguna dirección ni control de la investigación policial por el Ministerio Público:<br />En general, el Ministerio Público en la región centroamericana cumple muy deficientemente sus funciones de dirección y control de la investigación policial. Varios factores parecen ser la causa del fenómeno, cuya importancia es distinta en cada país: excesiva autonomía de los cuerpos de investigación, que se resisten a seguir instrucciones que no emanan de sus jerarcas; insuficiente número de fiscales, deficiente preparación de los fiscales en técnicas de investigación, desconfianza recíproca entre investigadores y fiscales, temor de la jerarquía del Ministerio Público de verse involucrada en casos de abuso policial.<br /><br />c) Acientificidad de la investigación:<br />Nuestros cuerpos policiales, en general y pese a algunos avances, siguen estando lejos de alcanzar el nivel necesario de policía científica. La principal deficiencia se encuentra en los laboratorios de ciencias criminales, no sólo mal dotados, sino también ubicados como dependencias de centros de poder que no garantizan en nada su credibilidad. Como resultado, en muchas ocasiones el Ministerio Público no puede aportar al proceso las pruebas que requiere para sustentar la acusación y obtener sentencia de condena.<br />La pasividad de defensores poco estudiosos y combativos, que aceptan sumisamente investigaciones deficientes y que descartan por inútil todo esfuerzo para terminar de hacerse oír por los tribunales, contribuye en mucho a este deplorable orden de cosas. <br /><br />d) Adormecimiento del Ministerio Publico:<br />El Ministerio Público, privilegiado con unos plazos de investigación excesivamente holgados, tiende inevitablemente a una actitud remolona para la que nada es urgente. Cumple muy mediocremente su tarea de búsqueda de elementos para sustentar su acusación y, cuando están a punto de vencer los plazos, prepara acusaciones mal fundadas confiado en que después habrá otros plazos, durante los cuales tal vez pueda terminar lo que no hizo en su momento.<br /><br />e) Abuso de la prisión preventiva:<br />Se sigue asociando persecución penal con prisión preventiva y ésta suele ser por largo tiempo debido a la lentitud extrema de los procedimientos. Es difícil entender por qué se detiene a alguien sin pruebas suficientes para someterlo a juicio, o, si se cuenta con esas pruebas, por qué no se le envía a juicio en un plazo razonable, que en los casos de flagrancia debería ser de pocos días.<br /><br />2.- EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br /> a) Exiguo número de acusaciones:<br />Las acusaciones en algunos de nuestros países son tan escasas que da la impresión de que el Ministerio Público se conforma con obtener de los enormes cúmulos de denuncias e investigaciones, algunas proclamadas con mucho alborozo, un destilado sumamente volátil. No cabe duda de que a esta situación contribuye mucho la holgura de plazos ya señalada y una deficiente supervisión del trabajo de los fiscales.<br /><br /><br />b) Defectuosa relación de los hechos en la acusación:<br />No puede pretenderse, ni tampoco es de desear, que los fiscales sean virtuosos de la pluma. Un estilo ampuloso no contribuye nada a la claridad y precisión que exige una relación de hechos. Pero esa exigencia sí es pertinente. En ocasiones la descripción de los hechos es confundida con una relación de diligencias de investigación, en la que suele empezarse con la misma denuncia y de la que no se excluye ni siquiera la mención de las diligencias fallidas.<br />La situación es tan grave que algunas veces la incapacidad del fiscal para expresarse debidamente no puede atribuirse tan solo a una deficiente formación universitaria, sino también a una mala escuela elemental. Lo anterior pone en entredicho los procesos de selección de los aspirantes a fiscales.<br /><br />c) Frecuentes errores en la calificación o subsunción jurídica de los hechos:<br />Las acusaciones revelan un escaso dominio de los tipos penales y no sólo de los más complejos o de reciente creación, sino hasta de los más frecuentemente usados. A ello hay que sumar un mal manejo del concurso de normas que da como resultado calificaciones absurdas.<br /><br />d) Deficiente proposición u ofrecimiento de pruebas:<br />No es infrecuente encontrar acusaciones ayunas de respaldo probatorio. Da la impresión de que algunos fiscales parecen no haber cobrado conciencia de que a ellos compete la carga de la prueba y que, en consecuencia, cada elemento de la acusación deberá ser demostrado en el juicio oral o debate.<br /><br />3.- EN LA CELEBRACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES O DEBATES<br />a) Escasos señalamientos y juicios celebrados:<br />Es sabido que hay tribunales que celebran dos o tres juicios por semestre y fiscales que en dos años no han participado en ninguno. Lo cierto es que un tribunal tiene capacidad para celebrar dos juicios por día y que un fiscal, dedicado exclusivamente a ello, puede atender hasta diez o más juicios por semana.<br /><br /><br /><br />b) Quebrantamiento grave de la oralidad:<br />Como ya señalamos, la propensión a incorporar al juicio oral o debate las actas de las diligencias de investigación atenta gravemente contra el principio de oralidad. En algunos países los abogados en ejercicio liberal pretenden leer memoriales, y los jueces tienden a ser tolerantes con esa disfunción.<br /> <br />4.- EN LA SENTENCIA<br />a) Falta de motivación fáctica y jurídica:<br />Pese al énfasis de algunos códigos en la motivación de la sentencia y a un considerable esfuerzo de capacitación en ese campo, se siguen advirtiendo deficiencias graves. Es probable que se llegue a obtener resultados más visibles incrementando la frecuencia y extensión de talleres de redacción de sentencias.<br /><br />b) Inobservancia de la sana crítica o criterio racional:<br />Una sentencia bien fundamentada es fruto de la conjunción de un razonamiento lógico y de cierto grado de dominio del idioma. Facilidad de redacción sin ideas claras da tan malos resultados como claridad de ideas y pobre capacidad expresiva.<br />Algunas veces los cursos de Lógica Jurídica son impartidos por profesores muy doctos en asuntos de Lógica, pero muy alejados de la realidad de las sentencias. Los jueces suelen salir más confundidos de tales cursos y gravemente afectados en su autoestima. En este, como en otros campos, hay que aprender haciendo.<br /><br />5.- EN LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA<br />a) Conformismo del Ministerio Público<br />Muchas veces los fiscales aceptan fallos adversos que podrían ser revertidos mediante un oportuno y bien fundado recurso. La razón principal suele ser una inadecuada organización interna del Ministerio Público, que deberá contar con fiscales especializados en impugnaciones que trabajen coordinadamente con los que asisten a juicios orales o debates.<br /><br /><br /><br />b) Temor a la casación:<br />La casación sigue ocupando en el imaginario de los abogados un sitial que inspira temor y reverencia. Es como un objeto antiguo que el sistema de justicia conserva desde los albores de la República, pero de escaso uso y utilidad. No cabe duda de que tan menguada concepción del recurso obedece a los formalismos excesivos de los altos tribunales de épocas que quisiéramos ya totalmente superadas y a una práctica curialesca que se regodea en nimiedades.<br />El resultado es un pobre número de recursos de casación y la firmeza de abundantes sentencias contrarias a todo derecho y razón.<br /><br />c) Falta de dominio de la técnica de la casación:<br />Al temor a la casación recién mencionado también ha contribuido la mala experiencia de muchos fiscales y defensores cuando se han aventurado con ella. No puede desconocerse que, aun despojado del excesivo formalismo que lo ha caracterizado, el recurso de casación es más técnico que el de apelación, o, tal vez sea mejor decir, tiene una técnica distinta que, obviamente, hay que conocer para tener expectativas de éxito. Siguen siendo muy pocos los abogados, ya sea en función de actores o de defensores, que conocen bien dicha técnica. <br /><br />d) Formalismo de los tribunales de casación:<br />Por desdicha pervive en algunos sectores de los tribunales de casación la idea de que el recurso es una carrera de obstáculos para poner a prueba la pericia de los abogados. Se desperdicia de esa manera un recurso -usado esta vez el término en su prístino sentido de medio de satisfacer una necesidad- dispuesto por la ley en resguardo del Derecho objetivo y del interés de las partes, valga decir, de la justicia.<br /> <br />III.- POSIBLES SOLUCIONES<br />1.- ESTRUCTURALES<br />a) Supresión de la instrucción:<br />Estimamos que las razones ya expuestas sobre las disfunciones provocadas por la existencia de la instrucción, como primera fase del proceso, son suficientes para recomendar su supresión radical. El proceso debe iniciarse con el ejercicio de la acción mediante una acusación que encuentre fundamento en las diligencias de investigación, no procesales, realizadas por la policía o el Ministerio Público, las que sólo deben servir para considerar si hay mérito o no para abrir un proceso, nunca para determinar la culpabilidad.<br /><br />b) Subordinación de la policía judicial o de investigaciones criminales al Ministerio Público:<br />Esta subordinación que, en condiciones óptimas de independencia y objetividad del Ministerio Público debería ser total, debe ser, al menos, funcional, en el sentido de que no se discuta la capacidad rectora y supervisora de los fiscales en las tareas de investigación. Los cuerpos policiales deben olvidarse del concepto de esclarecimiento policial del caso, porque no significa nada. El éxito policial sólo se da cuando el resultado de la investigación permite fundamentar una acusación y obtener una sentencia condenatoria firme.<br /><br />c).- Sustitución de la acción civil en sede penal simultánea con el ejercicio de la acción penal por la acción civil sucesiva:<br />La acción civil en sede penal ha sido en algunos de nuestros países el caballo de Troya por el cual se ha infiltrado en el proceso penal el formalismo del procedimiento civil, que apenas empieza a ser reformado en la América Central. Esto ha contribuido a hacer lenta la marcha del proceso. En ocasiones ha generado en los jueces una tendencia a mirar la demanda civil como un cuerpo extraño que conviene eliminar sin ningún miramiento en la primera oportunidad. Tal situación da lugar a verdaderas denegaciones de justicia.<br />Por esas razones consideramos un acierto lo dispuesto por el Código Procesal Penal de Honduras, seguido en buena hora por el código nicaragüense, de establecer la acción civil sucesiva al proceso propiamente penal.<br /><br />2- FUNCIONALES <br />a) Establecimiento real de la oralidad:<br />Debe insistirse en que el alma de la reforma es el procedimiento oral y que la oralidad es frágil. Hay que protegerla de los viejos hábitos del procedimiento escrito del sistema antiguo. Conviene expurgar todos los códigos de aquellos preceptos que sean atentatorios contra el procedimiento oral y recordar la lapidaria exclamación de CHIOVENDA de que oralidad sin inmediación es una ficción.<br />Al restablecimiento de la oralidad contribuirá en gran medida la supresión de la instrucción y, consecuentemente, un concepto más claro de proceso, ya que al ser reducido éste a su verdadera dimensión, que no es otra que la ya expresada de actividad conjunta del juez y las partes, no habrá antes del juicio oral o debate nada que pueda confundirse con actos de prueba y dé lugar a la creencia de que puede ser legítimamente incorporado a aquél.<br /><br />b) Coordinación interinstitucional:<br />No debemos olvidar que la reforma procesal penal atañe a todo el sistema de justicia, y que en un sistema las funciones y disfunciones de cada órgano afectan a la totalidad de ellos. De allí que sea imperativa la coordinación de las distintas funciones para un mejor aprovechamiento del conjunto.<br />Particularmente es importante la coordinación entre policías y fiscales marcada por el respeto a la legalidad, sobre todo en tema de derechos y garantías constitucionales, y procurando la más exhaustiva y objetiva investigación.<br /><br />c) Fomento de las salidas alternas en la solución del conflicto penal:<br />Aún no nos hemos acostumbrado a la idea de que la persecución penal debe ser la última medida para solucionar el conflicto generado por el delito. Nuestra misma formación como abogados, claramente orientada hacia la confrontación y no al diálogo, obstaculiza el uso de las llamadas salidas alternas en casos en que estarían plenamente justificadas. De esa manera se descongestionarían los sistemas de justicia y podrían atenderse debidamente los casos realmente graves.<br /><br />d) Informes mensuales del trabajo de investigadores, fiscales, jueces y defensores públicos:<br />Los funcionarios públicos, de cualquier rama, igual que los de la empresa privada, deben estar sometidos a exigencias de mínimos de rendimiento o productividad. No es admisible que en algunos casos los investigadores, fiscales, jueces o defensores públicos no rindan informes con una periodicidad no mayor de un mes para evaluar, al menos numéricamente, su desempeño.<br /><br />3.- PERSONALES<br /> La primera recomendación atingente a las personas llamadas a servir los cargos del sistema de justicia es, desde luego, que se procure su idoneidad. Establecido que sólo los idóneos moral, psicológica e intelectualmente deberían ser escogidos, debemos atender a su formación en relación con el cargo específico.<br /> Las disfunciones atrás señaladas sugieren que la capacitación debe enfatizar en el caso de los investigadores en las técnicas de la policía científica y en el concepto de prueba penal. La capacitación de jueces, fiscales y defensores debe tener en común estudios sobre prueba penal, teoría del delito y parte especial del Código Penal.<br />A los jueces habrá que completar su capacitación con técnica de dirección de audiencias orales y técnica de redacción de sentencias. A los fiscales, con técnicas de investigación del crimen, ejercicios de redacción de acusaciones y técnica de las impugnaciones, y a los defensores públicos, con el conocimiento de las múltiples manifestaciones del derecho de defensa y la técnica de las impugnaciones. <br /><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Conferencia dictada en junio de 2006 en las ciudades de Guatemala y Quetzaltenango en el marco del Foro-Taller “Diagnóstico situacional del Código Procesal Penal y su aplicación a 12 años de vigencia”, organizado por el Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia, con patrocinio de la Comisión Europea.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-54378843326716665112008-07-27T01:11:00.000-07:002008-07-27T01:15:56.346-07:00LA NUEVA JUSTICIA PENAL EN AMÉRICA LATINALA NUEVA JUSTICIA PENAL EN AMÉRICA LATINA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a><br /><br />Dr. José María Tijerino Pacheco<br /><br /> En la, para mí, venturosa mañana de este día, en que tuve el gozo de visitar por vez primera Monte Albán, pregunté en qué dirección se encontraba Guelatao, y al ver desde lejos el punto en la sierra que se me señalaba y descubrir el intenso azul de su cielo pensé que no de otra forma podía ser el que cobijara la infancia de aquel que tan grandes ideales concibiera y tan recio temple poseyera. Este atardecer quiero rendir ante ustedes mi modesto homenaje al licenciado don Benito Juárez, defensor de la institucionalidad, porque todos los que nos esforzamos en hacer la reforma procesal penal iberoamericana somos, en cierto sentido, seguidores de sus pasos en tanto con la dicha reforma acudimos al rescate de lo institucional en la represión de los delitos.<br /> A la sombra propicia de la egregia figura del Patriota, debo esforzarme ahora por hacer en el tiempo razonable de una charla una apretada síntesis de lo que significa la nueva justicia penal en América Latina. Quiero empezar planteando si no existe una antinomia entre lo represivo y lo justo, porque en la Historia se ha hablado mucho de justicia cuando de los asuntos de naturaleza civil se trata, pero en materia criminal lo que más ha importado es la represión eficaz, sin mayores miramientos sobre la culpabilidad o inocencia de aquellos triturados por una maquinaria estatal que parece haber sido ideada para cebarse en los más humildes e inermes.<br /> Este contraste entre la justicia civil y la “justicia” penal, que antes de la reforma procesal penal era descubierta por los abogados desde las aulas mismas de la Facultad, como ya lo hiciera notar con dolidas frases CARNELUTTI, no es sino expresión de la injusticia de una sociedad que, a la par que reprime con desmedida severidad las infracciones de los estratos inferiores, admite que haya grupos reducidos de ciudadanos a los que no alcanza la ley penal, y que privilegia el derecho del “haber “, como llamó el mismo maestro de la Universidad de Roma al derecho civil, sobre el derecho del “ser”, como denominó al derecho penal.<br /> Durante casi doscientos años de vida republicana nos las hemos arreglado en Latinoamérica para compatibilizar los principios liberales consagrados con grandilocuentes frases en nuestros textos constitucionales con un sistema represivo más cercano al Antiguo Régimen que a la Revolución Francesa. Quizás la culpa, o al menos parte de ella, la tengamos los profesores de lo que antes se llamaba “Procedimientos penales” y ahora llamamos “Derecho Procesal Penal”, porque no hemos sido capaces de inculcar en nuestros estudiantes cuál debe ser la finalidad del proceso. Cuestión ésta fundamental para una concepción democrática de la justicia y que a mediados del siglo pasado originara lo que tal vez sean las más hermosas páginas jamás escritas por los cultivadores de nuestra disciplina, cuando CALAMANDREI se negara categóricamente a que el trabajo del procesalista fuera comparado con el del fabricante de relojes de precisión, sólo ocupado en colocar adecuadamente las ruedecillas de su artefacto sin importarle si éste marcará “la hora de la muerte o la hora de la felicidad”. El gran maestro florentino mostraba a su pesimista colega y condiscípulo SATTA que el proceso sí tiene finalidad, “que es la más grande que pueda concebirse y se llama justicia”.<br /> En feliz concordancia con el luminoso pensamiento de CALAMANDREI, el reciente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua establece en su artículo 7 que la finalidad del proceso es la consecución de la convivencia social armónica y la paz social. Ambos conceptos son equivalentes y, recordémoslo, “armonía” es la idea que KELSEN encontrara más cercana a la de justicia.<br /> La reforma procesal penal iberoamericana está cimentada en lo que también son los tres pilares en que se asienta el Derecho Procesal como disciplina científica: los conceptos de acción, jurisdicción y proceso. Oportuno es recordar que hasta 1856-57, cuando se da la célebre polémica entre WINDSCHEID y MUTHER sobre la “actio” del derecho romano, o 1868, cuando se publica la obra de VON BÜLOW sobre las excepciones y los presupuestos procesales, no se concebía el estudio de los procedimientos judiciales sino como parte del Derecho Civil o del entonces llamado Derecho Criminal. La acción, en el campo civil, no era sino el mismo derecho subjetivo en actitud beligerante hecho valer ante un tribunal de justicia. En la justicia represiva, donde la instrucción judicial oficiosa y semisecreta rescatada en mala hora por los codificadores napoleónicos de entre las ruinas del Antiguo Régimen se había engullido el juicio oral de inspiración anglosajona, la acción tenía poco o ningún valor y al órgano de la jurisdicción se atribuía también la función acusatoria y la procuración de pruebas de cargo pretendiendo absurdamente una imparcialidad a todas luces imposible.<br /> Por esa razón es que en el terreno de la represión de los delitos el llamado sistema inquisitivo o el llamado sistema mixto, que más apropiadamente debe denominarse inquisitivo reformado, no cabe hablar de proceso. Para el Derecho Procesal, el proceso, como sinónimo de juicio, debe ser, como ya lo había señalado BÚLGARO desde el siglo XII, “actus trium personarum”, esto es, la actuación de tres personas: juez, actor y demandado, que en el proceso penal se traducen en juez, acusador o actor penal y reo o imputado, en asocio indisoluble este último con su abogado defensor. <br /> La instrucción judicial oficiosa, que no necesita de requerimientos ni acusaciones hechos por persona distinta del juez; la indagatoria, mediante la cual el juez pesquisidor juega con el reo a el gato y el ratón; el plenario, que en nuestros viejos códigos no es sino una protocolaria confirmación del material probatorio reunido en la etapa de instrucción y en el que, para terminar de desaparecer lo más valioso del proceso napoleónico, se renuncia también a la oralidad; la indefensión, casi total durante la parte más importante del procedimiento, y una defensa letrada más nominal que real y que se vuelve intrascendente porque se presta en una fase en la que todo está virtualmente consumado, hacen del procedimiento penal aún vigente en algunos países latinoamericanos una perversa negación de los valores propios de la República tal como la concibieron nuestro próceres en su día.<br /> Contra ese estado de cosas se yergue a finales de la década del treinta del siglo pasado la figura de ALFREDO VÉLEZ MARICONDE, verdadero padre de la reforma procesal penal iberoamericana, que tuvo su inicio con la promulgación del Código de Procedimiento Penal de la provincia argentina de Córdoba en 1939. Como puede verse, la nueva justicia penal del subcontinente latinoamericano no es tan nueva como a algunos puede parecer.<br /> Tomó como modelos el maestro cordobés, principalmente, dos grandes códigos italianos, los de 1913 y 1930, cuya impronta se encuentra en todos los códigos latinoamericanos que se han promulgado dentro de la corriente reformista. De allí que pueda decirse con toda propiedad que la reforma procesal penal de América Latina es básicamente italiana; con algo de influencia española, alemana y portuguesa y, a partir de 1988, cuando el Código Procesal Modelo para Iberoamérica receptó el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, con influencia angloamericana, que le llega directamente o a través de los modernos ordenamientos europeos, sobre todo del código italiano de 1988.<br />Esta influencia angloamericana es mayor en el código nicaragüense de 2001 que en cualquier otro de la región, pues en éste el proceso no inicia sino con la acusación, indiscutible ejercicio de la acción procesal. La acusación suele ir precedida de una investigación a cargo del Ministerio Público y la policía de investigaciones, en la que se requiere la autorización de un juez para la realización de actos que puedan afectar garantías individuales. Distingue claramente el código de Nicaragua entre actos de investigación y actos de prueba. Los últimos son los únicos generadores de prueba y sólo pueden realizarse en el juicio oral y público ante la presencia ininterrumpida del tribunal que deberá dictar la sentencia, el acusador, el defensor y el acusado, salvo que éste quiera retirarse de la sala de audiencia a una sala contigua, en cuyo caso el defensor pasa a cumplir la función de representación a la par de la función de asistencia jurídica.<br /> El código de Córdoba de 1939, cuya característica principal fue el juicio oral y público, en su prístino sentido de respeto a los principios de inmediación, concentración e identidad física del juzgador, tuvo tan exitosa aplicación que pronto, una a una, todas las provincias de la República Argentina lo tomaron como modelo de sus propias legislaciones. Sólo en Buenos Aires se atrincheraron los enemigos de la oralidad, acaudillados por el viejo maestro MARIO A. ODERIGO y por influencia de poderosas firmas de abogados que pretendían seguir gozando del don de la ubicuidad que permite el procedimiento escrito a algunos abogados de postín con un séquito de asistentes. La oralidad acabaría imponiéndose también allí en 1991 con la promulgación del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y del Código Procesal Penal de la Nación (federal).<br />En 1973 el modelo cordobés, remozado por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, de 1970, transpone las fronteras argentinas y se asienta en Costa Rica, que lo adopta sin modificación alguna de importancia. En el pequeño país centroamericano se produce toda una revolución del sistema de justicia penal, que no se limita al ámbito legislativo ni a la práctica judicial, sino que se extiende a la enseñanza e investigación jurídicas, la crítica forense y la información periodística, que encuentra abundante fuente de noticias en el quehacer cotidiano de los tribunales. Se modifica la concepción tradicional del ejercicio de la profesión de abogado, se incrementa notablemente el consumo de libros y revistas especializados, se prestigia el ejercicio de la defensa penal, se despierta un vigoroso afán de estudio que llega hasta lugares muy alejados de la Capital y que se manifiesta en la creación de círculos de análisis de la nueva legislación y la doctrina aplicable, la búsqueda de becas para cursar estudios de doctorado en España, Italia y Alemania y una prolífica producción dogmática de aceptable nivel académico. Al cabo de pocos lustros los consultores costarricenses en el campo de la justicia penal obtienen reconocimiento internacional. En resumen, todo un cambio de mentalidad jurídica que sabe mantener viva una sana insatisfacción, la que da lugar a un nuevo código en 1996, que suprime la instrucción judicial y establece el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal siguiendo en esto al Código Modelo Procesal Penal para Iberoamérica, de 1988.<br />En 1991 se promulgan el código federal argentino (Código Procesal Penal de la Nación) y uno de los cuatro códigos que ha tenido Colombia a partir de 1981. En 1992 la República de Guatemala promulga el primer código inspirado directamente en el modelo iberoamericano. En 1996 son promulgados los códigos de El Salvador, y, como habíamos dicho, el segundo código costarricense. En 1997, el código de Uruguay. En 1998, los códigos de las repúblicas de Venezuela y Paraguay. En 1999, los códigos de Bolivia y Honduras. En el año 2000, los códigos de las repúblicas de Ecuador y Chile y el penúltimo de los códigos colombianos. En 2001 el ya citado código nicaragüense. En 2002 el código de la República Dominicana y en 2004 el código de Perú y el Código de Procedimiento Penal de Colombia, precedido por los códigos de 1981, 1991 y 2000.<br />Pasada la década de los años 90, que fue la de la explosión de la reforma, con diez códigos nacionales (cuatro de ellos en Centroamérica) y siete proyectos a punto de ser promulgados, es natural que ahora se proceda a hacer una primera evaluación a profundidad.<br />En algunos sectores ha habido cierto desencanto, hay quienes hablan ya de la “reforma de la reforma”. Los factores que concurren a esta insatisfacción son, en mi criterio los siguientes:<br />a) El atribuir a defectos del código lo que son debilidades institucionales preexistentes. Un nuevo código procesal penal no es la panacea universal para sistemas políticos que carecen de un poder judicial independiente, un ministerio público despolitizado, una policía de investigaciones capacitada y una defensoría pública bien organizada.<br />b) La carencia en los operadores del sistema de justicia penal de la cultura jurídica propia de la reforma procesal. Los nuevos códigos exigen un cambio de mentalidad jurídica que sólo puede operarse conociendo a profundidad los principios que informan la nueva legislación.<br />c) El haber confiado la aplicación de los nuevos códigos a un funcionariado reacio al cambio, en algunas ocasiones francamente saboteador. No es sensato mantener en sus cargos a altos jueces, fiscales o jefes de la policía de investigación que abiertamente se hayan opuesto a la reforma, porque harán todo cuanto puedan para hacerla fracasar.<br />d) La errónea creencia de que el cambio debió haber sido instantáneo, de que el nuevo sistema debe ser milagroso, el no darle tiempo. Irónicamente son los que por largas décadas fueron totalmente indiferentes a los horrores del antiguo sistema los que ahora se muestran impacientes con los resultados de la reforma.<br /><br />Los principales errores en la aplicación de los nuevos códigos suelen ser los que a continuación señalo:<br />a) Confusión entre actos de investigación y actos de prueba y pretensión de incorporar al juicio las actas de los actos de investigación atentando de esa manera contra el principio de oralidad.<br />b) Confusión entre la relación de hechos y la relación de diligencias de investigación en los requerimientos y acusaciones del Ministerio Público. Como resultado de lo anterior el objeto del proceso resulta impreciso y confuso, el fiscal y el juez pierden el norte y la defensa no atina en su ejercicio.<br />c) Entrabamiento del proceso debido a cierta perplejidad de sus operadores ante la simpleza del procedimiento, que insisten en ver como algo necesariamente complejo.<br />d) Indiferencia de los operadores ante el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, cuyas instituciones son tímidamente utilizadas.<br />e) Abuso de la prisión preventiva y poca utilización de medidas alternativas, como consecuencia de la cultura inquisitorial en la que los operadores han sido formados.<br />f) Carácter autoritario de los jueces e intromisión en las funciones del fiscal, con grave quebranto de la imparcialidad que el sistema les exige.<br />g) Programación de un reducido número de juicios para cada semana, probablemente por razón de la costumbre de tramitar lentamente las causas. La experiencia costarricense demuestra que es posible para un tribunal, unipersonal o colegiado, la celebración de diez o más juicios sencillos en una semana de cinco días laborables. <br /><br />Para concluir, debo enfatizar que la Universidad está llamada a tener un importantísimo papel en la ejecución de la reforma del sistema de justicia penal. La Universidad, promotora de todo cambio social necesario, debe aportar el sustrato doctrinal que sustenta la nueva cultura jurídica. Sólo la Universidad puede dar ese esfuerzo sostenido que requiere el cambio de mentalidad. Sólo la Universidad puede evitar que el proceso de cambio se estanque o se desvíe.<br />A los juristas de Oaxaca que han asumido visionariamente el reto del cambio, mis votos por su éxito. Ellos saben que mientras no haya justicia no habrá paz social, ni institucionalidad, ni desarrollo económico para toda la nación.<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Conferencia dictada el lunes 10 de octubre de 2005 en la ciudad de Oaxaca, México, con ocasión de la “Semana Jurídica”.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-45432087320513057282008-07-27T01:04:00.000-07:002008-07-27T01:10:04.028-07:00LA JUSTICIA COMO PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO PENALLA JUSTICIA COMO PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO PENAL<br /><br /> <br />Dr. José María Tijerino Pacheco<br /><br />I.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO<br />a) Profesión de fe<br />Confieso aquí, públicamente, mi fe en los principios generales del proceso. Confieso mi devoción por su aplicación cotidiana. Y no sólo en la cátedra, como esencia de la enseñanza del Derecho Procesal Penal, como hilo conductor en el laberinto de instituciones y etapas del proceso, como alfa y omega del programa del curso, no sólo, en fin, en las elevadas cumbres del pensamiento teorético o en las profundidades de los casos de gabinete, sino también en el habitual ejercicio de la función de juez, actor penal o defensor, en la práctica profesional de cada día.<br /><br />b) Fundamento de mi fe<br />Mi fe, mi devoción por los principios no es ciega ni gratuita. Está arraigada en la experiencia de casi un cuarto de siglo de práctica forense y judicial y en el estudio comparativo de los sistemas de justicia penal de todos los países centroamericanos y de algunos otros. No soy un académico que ha descendido, como un dios guerrero, al campo de batalla a participar con ventaja en la contienda de los pobres mortales. Soy, simplemente, un práctico que ha buscado explicación racional a cada uno de1os problemas que le ha planteado los casos en que ha intervenido.<br /><br />c) Credo<br />Mi credo en los principios generales del proceso lo puedo resumir así:<br />· Son ideas fundamentales que conforman la estructura de todo sistema procesal.<br />· Enunciados algunas veces; implícitas otras y, en ocasiones, sólo perceptibles cuando se examina globalmente el sistema.<br />· Su verdadero alcance hay que buscarlo a lo largo de todo el articulado de cada código, porque uno de ellos o la combinación de dos o más suele subyacer en todos los preceptos.<br />· Dan sentido al proceso como un todo y a cada fase, situación, acto, institución, función, poder, derecho y deber de naturaleza procesal.<br /><br />d) Importancia actual de los principios generales del proceso penal en Iberoamérica en general y en Centroamérica en especial<br />Cuatro factores han contribuido al auge actual de los principios generales del proceso penal en la América Latina:<br /><br />1) La democratización de las formas de gobierno en el subcontinente. Hace apenas unos lustros las dictaduras militares constituían la regla. Para ellas, como es natural, el procedimiento penal (que no el proceso, por ser éste exclusivo de los estados de derecho) era un instrumento más del aparato opresor, como la policía secreta, la cámara de torturas y, en algunos países muy cercanos al nuestro, el escuadrón de la muerte. Con el advenimiento de la democracia –por lento y frustrante que pueda haber sido y todavía sea en algunas de esas repúblicas- se ha impuesto el cuestionamiento y la consecuente revisión de su sistema de justicia, en particular de la justicia penal.<br /><br />2) La corriente de defensa de los Derechos Humanos, que resultó significativamente vigorizada con el Pacto de San José de Costa Rica, hace ya treinta años.<br /><br />3) La influencia del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1988), que dedica sus primeros artículos a la enunciación de los que denomina “Principios básicos”, que en el sentir de la exposición de motivos no son otra cosa que el “marco ideológico-político en el cual se inserta todo el procedimiento”.<br /><br />4) El “descubrimiento” de la justicia constitucional en algunos de nuestros países, que ha hecho de sus cartas fundamentales cuerpos normativos pletóricos de vigor y arrinconado, por obsoleta, la concepción de que los textos constitucionales son meras declaraciones programáticas de principios.<br /><br /><br />e) Un intento de sistematización<br />El maestro brasileño FERNANDO DA COSTA TOURINHO calificó de “tormento para os processualistas” la clasificación de los principios del proceso<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, Realmente la doctrina es caótica en este tema. Cada autor enuncia los principios que considera relevantes, muchas veces sin tratar de clasificarlos.<br />Yo he intentando un sistema de clasificación, que no expondré ahora porque nos alejaría del tema que nos ha congregado. Básteme señalar que el fundamento de dicho sistema es la mayor o menor generalidad de los principios, la relación de mayor a menor que existe entre ellos, en el sentido de que unos derivan de otros. Uno sólo se presenta como fundamental o no derivado, es decir, es principio en el sentido más estricto del término<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.<br />En mi opinión, este principio fundamental (o no derivado) del proceso penal es el principio de instrumentalidad del proceso.<br /><br />II.- EL PROCESO: INSTRUMENTO DE JUSTICIA<br /> El proceso no es un fin en sí mismo. Su carácter instrumental es reconocido casi unánimemente por la doctrina<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>; aun por GUASP, que le niega tal condición al derecho procesal en relación con el derecho material<a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. Dicha instrumentalidad es entendida en relación con el derecho material, como hace la doctrina tradicional; con las pretensiones de las partes, como lo ve GUASP<a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, o con la función jurisdiccional, según la perspectiva de MONTERO AROCA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.<br /> Yo no niego esa instrumentalidad del proceso, pero no me quedo allí. Para mí el proceso es instrumento de justicia. Tiene por finalidad suprema o ideal la consecución de la justicia. Su función en una sociedad democrática no es únicamente hacer posible la potestad jurisdiccional, sino también ser realizador del valor justicia, que debe inspirar a todo el ordenamiento jurídico.<br /> Estoy consciente de que el valor justicia es, como dice PECES-BARBA, un concepto ambiguo, un tema universal de discusión cuyo contenido es muy relativo, un valor difícilmente identificable<a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>. En apoyo de su opinión el mismo autor trae a la memoria la anécdota de KELSEN, quien al dirigirse por última vez a sus alumnos en la Universidad de Berkeley señaló cómo el pensamiento jurídico ha sido incapaz de encontrar una respuesta adecuada a la eterna pregunta “¿Qué es la justicia?”.<br /> Y sin embargo la sed de justicia es una constante histórica. Desde mi modesta perspectiva de operador del proceso penal, de abogado litigante, pero también desde la perspectiva del juez y del fiscal que fui, más que de académico, pienso que a la justicia cabe aplicar aquel juicio que emitiera KEMPIS, místico alemán del siglo XV, sobre la contricción: más útil que saber definirla es sentirla. Porque el sentimiento de justicia es connatural al hombre y hasta el rústico lo conoce; para poseerlo y conformar nuestra conducta a él no es necesario hacer estudios de Derecho. Sin embargo, un letrado que lo descarte como cosa inútil o baladí, por las dificultades que presenta una definición universalmente aceptable, será un peligro constante para la sociedad.<br />Algunos, probablemente me tilden de ingenuo, de iusnaturalista trasnochado, al estimar que la justicia es sentimiento, y sentimiento que debemos fomentar en nuestros estudiantes de Derecho, y que el ordenamiento jurídico en general y el proceso penal en particular deben estar informados por la justicia. Si esto es ingenuidad, no habré sido el único en incurrir en ella.<br /> No fue un iusfilósofo, un teórico, el que habló de la justicia como sensación o de la sensación de la justicia. Fue don ÁNGEL OSSORIO Y GALLARDO, abogado hasta los tuétanos; abogado, no profesor de Derecho; litigante cotidiano, no constructor de quimeras.<br />Y fue un procesalista, uno de los más grandes de todos los tiempos, CALAMANDREI, el que salió al paso del desconsolado SATTA diciéndole que el proceso sí tiene finalidad: “la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>, el mismo que definió la sentencia como “un artículo de la ley filtrado a través de la conciencia del juez”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>y el que dijo que la justicia “es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante, humana”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>. ¡Qué abismal diferencia entre esta idea del juez de CALAMANDREI y aquel juez inanimado que quería MONTESQUIEU, reducido a ser la boca de la ley!<br />Y otro gran procesalista, éste nuestro, latinoamericano, COUTURE, fue el que dijo que hay que tener fe en la justicia, como destino normal del Derecho<a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a> .<br /> Un proceso penal en el cual el valor justicia no tenga cabida, en el cual se descarte como algo engorroso e inútil, podrá ser expresión de fuerza, despliegue de autoritarismo, pero difícilmente será proceso,<br /> No es aceptable disociar el concepto de proceso jurisdiccional del valor justicia sin afrontar el riesgo de caer en un relativismo estéril, de romper los vínculos del proceso con el derecho material o de despojar a éste de su contenido axiológico.<br /> Este concepto axiológico de la instrumentalidad del proceso es el que da contenido al principio en examen. En virtud de él toda institución procesal, toda fase del proceso, todo operador del proceso deben estar orientados a la realización de la justicia en el caso concreto.<br /> Si tomamos en cuenta este principio al examinar cualquier situación que se presente en el proceso penal, encontraremos la verdadera dimensión de las potestades del juez y del fiscal y de los derechos del imputado, el defensor, el querellante, el actor y el demandado civiles: potestades y derechos han sido otorgados como caminos para llegar a una solución justa. No para obstaculizar la concreción de la justicia.<br /> En nuestra tradición procedimentalista penal latinoamericana se ha incurrido en verdaderas aberraciones al hacer prevalecer las formas sobre la esencia de las instituciones procesales. Los procedimientos han sido sacralizados, han sido convertidos en la razón de ser del aparato judicial. Su complejidad, rayana en lo kafkiano e hija de una práctica viciada y carente de sentido, ha servido de alimento al infundado orgullo de una casta de iniciados en sus misterios compuesta por rábulas y funcionarios judiciales mal formados. Mucha de la culpa es nuestra, los profesores de Derecho Procesal Penal que hemos perdido el norte y hemos sido incapaces de insuflar en nuestros estudiantes el sentimiento de justicia.<br /><br />III. – EL VALOR JUSTICIA COMO PRINCIPIO GENERAL EN EL<br />CODIGO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE<br /> La palabra justicia aparece repetidamente en el Código Procesal Penal, pero no para hacer referencia al valor justicia. Sin embargo, éste sí se encuentra entre los “Principios y garantías procesales”, a los que se dedica el primer título del Código. Se expone como principio de la armonía social, en el artículo 7º y bajo el epígrafe “Solución del conflicto”:<br /><br /> “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.”<br /> <br />Como se ve, hay dos referencias aquí al principio de justicia:<br />· Una genérica, cuando se dice que el conflicto social generado por el hecho punible ha de ser resuelto de conformidad con los principios contenidos en las leyes. Entre esos principios informadores de todo el ordenamiento jurídico, incluido el procesal, a los que alude el artículo 4º del Código Civil, se encuentra, naturalmente, el de justicia; que es consagrado por el artículo 41 de la Constitución bajo la forma de “reparación para las injurias o daños que [se] hayan recibido en... [la] persona, propiedad o intereses morales”.<br />· Una segunda referencia, esta vez específica, se hace cuando se dice que el conflicto se resuelve procurando la restauración de la armonía social. Todos sabemos que la idea de armonía ha estado asociada desde la Antigüedad a la de justicia como valor<a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>.<br /><br /> De allí que sea válido considerar que el artículo 7º del Código Procesal Penal concibe el proceso así:<br />a) En primer lugar, como un medio, que utiliza los principios que informan las leyes, para resolver el conflicto generado por el hecho punible. Entre esos principios informadores de las leyes está, desde luego, el de justicia.<br />b) En segundo lugar, como un medio para restaurar la armonía social. Concepto íntimamente asociado al de justicia por la Filosofía del Derecho <br /> Cualquiera de esas formas permite, en mi criterio, sustentar la tesis de que el valor justicia da contenido a uno de los principios generales del Código Procesal Penal.<br /><br />IV.- LA PIRÁMIDE DE PRINCIPIOS DERIVADOS DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA<br /> Establecido que el proceso es o debe ser instrumento de justicia, deberíamos examinar qué condiciones deberá tener para llegar a ser tal, es decir, señalar cada uno de los aspectos que hacen de él un debido proceso, concepto que, en mi criterio, informa el primero de los principios derivados del principio matriz, que es, como he venido diciendo, el de justicia. No por casualidad el jurista angloamericano SCHWARTZ dijo que “el significado literal de “debido proceso de ley” es el de un proceso justo”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>, o sea, agrego yo, un proceso inspirado en la justicia, justo en sí mismo e instrumento a su vez de justicia. <br />Posteriormente habría que ir descendiendo en la pirámide principial hasta agotar todos los que pueden ser considerados principios generales del proceso penal. Intentarlo ahora sería una desconsideración hacía Uds. Esa es tarea que reservo para el curso que tengo a mi cargo en la Facultad, y abarca prácticamente la totalidad del programa de ambos semestres. Por eso decía que los principios generales son para mí alfa y omega del programa del curso, en el sentido que desde su perspectiva se pueden examinar todos los temas que comprende éste.<br />En aras de una obligada brevedad, prefiero invitarlos a que nos planteemos en qué debe consistir la actuación justa del Juez, el Fiscal y el Defensor en el proceso penal. Tema que, estimo, será para Uds., señores estudiantes, de mayor atractivo, puesto que habla de los principales papeles que les tocará desempeñar a Uds. en el drama del proceso.<br /><br /> V.- LA ACTUACIÓN JUSTA DEL JUEZ.<br /> En el caso del Juez justicia significa, esencialmente, imparcialidad. El juez es justo, en primer lugar, cuando es imparcial. De allí que el quebrantamiento del deber de excusarse cuando haya motivo para dudar de su imparcialidad signifique, en última instancia, un atentado contra el principio de justicia. Las partes tienen derecho a que la decisión proceda de alguien distinto y equidistante de ellas. Desconocerles ese derecho es un atentado contra la justicia.<br /> Pero al mismo tiempo esa imparcialidad que se exige del juez es condición para que pueda emitir decisiones justas. Sólo siendo ajeno al conflicto, siendo tercero, siendo no-parte, estará en condiciones el juez de discernir con lucidez, de encontrar la justicia del caso concreto.<br /> La actuación justa del juez tiene manifestaciones peculiares según la función que cumpla en el proceso:<br /><br /> A.- EL JUEZ EN LA ETAPA PREPARATORIA<br /> El Código Procesal Penal asigna al Juez en la etapa preparatoria exclusivamente funciones de control de respeto a los principios y garantías procesales. El protagonista en esta etapa es el Fiscal, quien debe llevar a cabo la investigación preliminar que le permita, en lo esencial, dar sustento a la acusación o la petición de que se ponga fin al proceso sin necesidad de un juicio o debate.<br /> Corresponde al Juez realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba en las condiciones que garanticen el principio de contradicción o audiencia o bilateralidad. Justicia significa en esos actos igualdad de oportunidades para todas las partes en el control de la legalidad de la producción de la prueba y en el ejercicio del derecho de interrogar a testigos y peritos. <br /> También compete al Juez de la etapa preparatoria decidir sobre la procedencia de medidas cautelares. En estos casos la justicia se viste con el ropaje de la proporcionalidad , en sentido amplio, que se desglosa en la necesidad de la medida cautelar, su idoneidad y su proporcionalidad en sentido estricto.<br /><br />B.- EL JUEZ EN LA ETAPA INTERMEDIA<br /> El núcleo de la etapa intermedia es la audiencia preliminar, en la que el Juez oye los argumentos a favor y en contra de la acusación. Aquí la justicia adopta la forma de bilateralidad, de oír a ambas partes, y de decidir, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, si se justifica o no la celebración de un juicio. Le esta vedado al Juez autorizar la producción de prueba que deba ser recibida en el debate.<br />La justicia se manifiesta en este momento igual que en la sentencia: como decisión sobre el fondo conforme a derecho, cuando se resuelve, por ejemplo, que el hecho es atípico o que la acción penal está prescrita. También puede revestir la forma de economía procesal, cuando el Juez resuelve en contra de la remisión a juicio al estimar que son escasas las probabilidades de una sentencia de condena, y evita así prolongar innecesariamente el sufrimiento del imputado.<br /><br />C.- EL JUEZ EN LA ETAPA DE JUICIO<br /> En la sustanciación del juicio el juez obra con justicia cuando se presenta puntualmente a la sala de debates, permanece atento a la declaración del imputado, las incidencias de la prueba y los alegatos de los abogados; cuando escucha con paciencia y respeto las últimas palabras del acusado y lo que manifiesta la víctima. También, cuando resuelve acertadamente la objeción que hace un letrado a una pregunta formulada por el abogado de la contraparte, en fin, cuando conduce el debate por los cauces de la normalidad que garantiza el respeto al principio de contradicción o audiencia.<br /> En la subetapa de sentencia el juez es justo cuando participa realmente en la deliberación y le da a ese acto la enorme importancia que tiene. Cuando procura ponderar la prueba conforme las reglas de la sana crítica; cuando absuelve en caso de duda sobre aspectos fácticos; cuando se esmera en lograr un correcto encuadramiento de los hechos en los preceptos legales; cuando en la determinación de la pena por imponer toma en consideración las circunstancias singulares de cada caso y cada imputado para evitar tanto el exceso como el defecto; cuando no olvida que juzgar es el más duro oficio que puede acometer un hombre y en su fuero interno tiembla ante tan terrible responsabilidad. <br /><br />VI.- LA ACTUACIÓN JUSTA DEL FISCAL<br /> La objetividad es la principal forma en que se muestra la justicia en la actuación del Fiscal. Pero esta objetividad no debe llevarlo a la imparcialidad que corresponde al Juez. El Fiscal tiene a su cargo la defensa de los intereses de la sociedad, de los que no puede disponer. Por eso, ante la duda no debe aplicar el principio in dubio pro reo, que es regla de juicio, regla para el juez, sino el principio in dubio pro societate.<br /> Claro, si el Fiscal al llegar el momento de las conclusiones finales en el debate no tiene duda, sino que está seguro de la inocencia del reo y tiene razones jurídicas para sustentar una petición de sentencia absolutoria, su deber es pedirla. ¡Cuántas absoluciones se deben más al buen ejercicio del cargo de Fiscal que a la defensa! Esas sentencias deben llenar de satisfacción al Fiscal, son legítimos triunfos que contarán tanto en su conciencia como las condenas rectamente obtenidas. <br />El Fiscal es justo también cuando usa sus potestades dentro del límite de la racionalidad; cuando limita la petición de medidas privativas de la libertad a los casos en que sean estrictamente necesarias; cuando en la calificación de los hechos evita la pasión y la ligereza y hace uso de su ciencia y su conciencia.<br /> También puede la justicia mostrarse como diligencia o celeridad en la investigación preliminar, ya sabemos que justicia tardía es denegación de justicia.<br /> Justicia en la actuación del Fiscal es igualmente el respeto a la dignidad del imputado. Se abstendrá el Fiscal de usar en el debate expresiones que pongan en duda la condición humana de aquél o que la rebajen. El crimen pudo haber sido monstruoso y no sólo es lícito sino también necesario que el Fiscal así lo señale, pero el autor de esa monstruosidad conserva su condición humana y la dignidad que le es inherente.<br /><br />VII.- LA ACTUACIÓN JUSTA DEL DEFENSOR<br /> Si en el caso del Juez la forma de la justicia es esencialmente la imparcialidad y en el caso del Fiscal, la objetividad, cuando del Defensor se trata la justicia se viste de lealtad. La lealtad del Defensor lo lleva necesariamente a la parcialidad.<br />Y no hay nada de extraño ni de inmoral en ello. Por el contrario, es lo más natural: si el Defensor es el abogado que presta sus servicios de técnico en Derecho al imputado, que es el único sujeto esencial del proceso penal de quien no cabe cuestionar su condición de parte, lo consecuente es que sirva a la parte siendo parcial. No podría ser de otro modo.<br />Pero la parcialidad legítima y necesaria del Defensor debe ser entendida correctamente. No significa favorecimiento del criminal, ni licencia para ofrecer prueba falsa o inducir a los testigos a mentir, ni destrucción de las piezas de convicción, ni argucias para retardar el proceso. Pero sí sería lícito, es decir, justo, que el defensor callara ante el olvido por el Fiscal de una prueba de cargo decisiva o que se acogiera a una errada calificación jurídica de los hechos que favorece a su patrocinado, o que no activara el proceso en espera de que prescriba la acción penal.<br /><br />VIII.- CONCLUSIONES<br />Como se ve el concepto de justicia tiene un rico contenido en el proceso penal. El principio de justicia es para el proceso lo que la sangre es para el cuerpo: lo nutre, vivifica, oxigena, le da calor, energía, en fin, vida. La justicia no es una antigualla, no es sensiblería, aunque teóricamente aún se busque su adecuada definición. El de justicia es el principio general por excelencia, aquél del cual es posible derivar todos los demás, porque ellos no son sino sus diversas manifestaciones.<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> TOURINHO, Fernando Da Costa : Processo penal, I, 13ª ediçao, Sao Paulo, Saraiva, 1992, p. 37.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> En el sentido filosófico señalado por FERRATER MORA: “Se ha reservado el nombre de principio a aquél que no puede reducirse a otro” (Diccionario de filosofía abreviado, 2ª edición, Buenos Aires, Editorial Suramericana, 1977, p. 343.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> FOSCHINI, que es una notable excepción, estima que el proceso es la expresión más destacada de la vida misma del derecho. Es el mismo Derecho viviente y por eso no puede ser considerado instrumento, porque sería instrumento de sí mismo (Sistema de Diritto Processuale Penale, I, Milano, Giuffrè, 1956 pp. 349 y 350).<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Vide MONTERO AROCA, Juan: Derecho Jurisdiccional, con Ortells Ramos, I, parte general, Barcelona, Bosch, 1987, p. 329.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ibídem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Ibídem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> PECES-BARBA, Gregorio: Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1984, passim.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> CALAMANDREI, en el discurso en la sesión inaugural del Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil celebrado en Florencia del 30 de septiembre al 3 de octubre de 1950, reproducido en Estudio sobre el proceso civil, traducción de Sentís Melendo, Buenos Aires, E.J.E.A., 1962, p. 213.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> CALAMANDREI, Piero: Independencia y sentido de responsabilidad del juez, en Proceso y democracia, traducción de Héctor Fix Zamudio, Buenios Aires, E.J.E.A., 1960, p. 86.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> CALAMANDRE, Piero: Justicia y política: sentencia y sentimiento, ibídem, p.80.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> COUTURE, Eduardo J.: Los mandamientos del abogado, 12ª edición [1ª edición: 1949], Buenos Aires, Depalma, 1994, p.51.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> RECASÉNS SICHES señala: “El análisis de todas las doctrinas sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, pone de manifiesto que entre todas las teorías se da una medular coincidencia: el concebir la justicia como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad,[¿bien?] entre individuos, bien entre el individuo y la colectividad.” (sin negrita en el texto original): Justicia (Forma y contenido), en Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XVII, p. 656.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> SCHWARTZ, citado por Augusto M. Morello: El proceso justo. Del garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, en página no numerada del prefacio, 1994.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-6321804395594899072008-07-27T00:53:00.000-07:002008-07-27T01:02:45.135-07:00DERECHO DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA, segunda parteDERECHO DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA EN AMÉRICA LATINA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> (segunda parte)<br /><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre Problemas Modernos y Complejos de la Prueba en el Proceso Penal, celebrado en la Universidad Jaime I del 23 al 25 de octubre de 2006 en Castellón, España.<br /><br /><br />José María Tijerino Pacheco<br />Ex Fiscal General de la República de Costa Rica<br />Consultor internacional en sistemas de justicia penal<br />Abogado en ejercicio ante los Tribunales de la República de Costa Rica<br /><a href="mailto:jmtijerinopacheco@gmail.com">jmtijerinopacheco@gmail.com</a><br /><br />Más brevemente el código de Uruguay señala en su artículo 56: “Antes de recibir la declaración del imputado, el Tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a no declarar”.<br /> El código de Chile omite en las advertencias contenidas en el artículo 194 informar al imputado sobre sus derechos. No obstante, tal extremo está contemplado en el artículo 93.a): “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=1960297715521938405&postID=632180439559489907#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a><br /> El código de Ecuador no señala en el artículo que trata específicamente de la declaración del imputado (art. 218) que deba hacerse alguna advertencia previa. Sin embargo, en el artículo 12 prescribe: “Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y este Código le reconocen”.<br /><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=1960297715521938405&postID=632180439559489907#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sin resaltar en el texto original.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1960297715521938405.post-90329913196695894392008-07-27T00:35:00.000-07:002008-07-27T00:58:08.957-07:00DERECHO DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA, primera parteDERECHO DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA EN AMÉRICA LATINA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> (primera parte)<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre Problemas Modernos y Complejos de la Prueba en el Proceso Penal, celebrado en la Universidad Jaime I del 23 al 25 de octubre de 2006 en Castellón, España.<br /><br />José María Tijerino Pacheco<br />Ex Fiscal General de la República de Costa Rica<br />Consultor internacional en sistemas de justicia penal<br />Abogado en ejercicio ante los Tribunales de la República de Costa Rica<br /><a href="mailto:jmtijerinopacheco@gmail.com">jmtijerinopacheco@gmail.com</a><br /><br />1.- Introducción<br />El derecho de defensa es fundamental en la estructuración de un debido proceso penal, como lo es el principio de contradicción, o contradictorio, en el proceso en general. Aunque no llega a identificarse con este principio, que lo comprende y lo excede, porque la defensa penal hace referencia sólo a la actividad o deliberada inactividad de una de las partes del proceso, en este caso el imputado y su defensor, el derecho de defensa es la más relevante consecuencia del contradictorio en el proceso penal, dado que sólo cabe hablar de proceso en materia penal cuando se otorga al imputado todo ese cúmulo de derechos que posibilitan que pueda contrarrestar la actividad de persecución llevada a cabo por la policía, el ministerio público o fiscal, el acusador particular e inclusive el juez de instrucción, en los sistemas donde aún subsiste este persecutor.<br />Habida cuenta de la importancia de la prueba en el proceso, es natural que sea en este terreno donde se pueda medir con mayor precisión en qué grado concede el derecho de defensa un determinado sistema de justicia penal. Cuesta imaginar un ordenamiento jurídico en Occidente que no proclame de manera solemne en su Constitución el derecho de defensa, o país que no haya suscrito y ratificado su adhesión a convenciones internacionales donde dicho derecho es consagrado, pero sería una ingenuidad considerar que eso es suficiente para dar por sentado que se garantiza una defensa eficaz. Por desdicha, la defensa es escamoteada con harta frecuencia limitando el acceso a la prueba en su doble vertiente: acceso a la prueba de cargo, para controlar su recepción y poder contradecirla, y acceso a la prueba de descargo, para hallarla y hacerla llegar al juzgador.<br /><br />Para determinar a cabalidad cuál es la situación en los países iberoamericanos no puede ser suficiente un estudio de sus ordenamientos en materia procesal penal. En el subcontinente es endémico el divorcio entre el deber ser y el ser, entre lo prescrito por la ley y la práctica judicial. Habría que examinar concienzudamente su jurisprudencia, y no sólo la de las cortes supremas de justicia, sino también la de los tribunales inferiores. Habría que conocer las experiencias de los abogados defensores, y no sólo de los que ejercen en las metrópolis, sino también de los del interior de cada país. Habría que consultar estudios estadísticos, por desgracia escasos y, en muchas ocasiones, poco fiables.<br />Lamentablemente, no han estado a nuestro alcance tales posibilidades. De allí que debamos limitar nuestro campo de estudio a lo prescrito en los códigos que regulan el proceso penal en cada unos de los países de América Latina sobre la participación de la defensa en la búsqueda y producción de la prueba.<br />Pero, como paso previo, estimamos preciso examinar si y cómo los distintos códigos de la región establecen el principio de necesidad de la prueba, “inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo” en palabras de DEVIS ECHANDÍA<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, porque de muy poca utilidad resultaría cualquier regulación de la forma de producir las pruebas si los jueces pudieran olímpicamente prescindir de ellas al socaire de una mal entendida libertad. En materia penal el principio se contrae a la prueba de cargo, dado que, en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado, no hay ninguna necesidad o exigencia de prueba para absolver.<br />Debemos examinar también la declaración del imputado y sus garantías, o la falta de éstas, en cada uno de los códigos objeto de nuestro estudio, porque, independientemente de la naturaleza que la doctrina reconozca a ese acto procesal, medio de defensa, medio de averiguación o medio de prueba, lo cierto es que la admisión de los cargos por el imputado contribuirá de manera determinante a dar por demostrados los hechos de la imputación y afectará rotundamente el ejercicio de la defensa.<br />En el tema del acceso a la prueba de cargo examinaremos tres aspectos:<br />a) El acceso oportuno de la defensa a las actuaciones de la etapa de investigación;<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Teoría general de la prueba judicial, 4ª ed., t. I, Medellín (Col.), Ed. Diké, 1993, pág. 151.<br /><br />a) La participación de la defensa en los actos de producción de prueba antes del juicio, y,<br />b) El derecho del imputado y su defensor a confrontar a los testigos y peritos de cargo.<br />Por último, analizaremos las facilidades u obstáculos para que le defensa pueda acceder a la prueba de descargo y aportarla al juicio.<br />Los códigos que a continuación cotejaremos son los siguientes, en orden alfabético del nombre de los países:<br />Argentina: Código Procesal Penal de la Nación, de 1991;<br />Bolivia: Código Procesal Penal, de 1999;<br />Brasil: Código de Processo Penal, de 1941;<br />Chile: Código Procesal Penal, de 2000;<br />Colombia: Código de Procedimiento Penal, de 2004;<br />Costa Rica: Código Procesal Penal, de 1996;<br />Cuba: Ley de Procedimiento Penal, de 1977;<br />Ecuador: Código de Procedimiento Penal, de 2000;<br />El Salvador: Código Procesal Penal, de 1996;<br />Guatemala: Código Procesal Penal, de 1992:<br />Honduras: Código Procesal Penal, de 1999;<br />México: Código Federal de Procedimientos Penales, de 1934;<br />Nicaragua: Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, de 2001;<br />Panamá: Código Judicial (Libro Tercero: Proceso Penal), de 1987;<br />Paraguay: Código Procesal Penal, de 1998;<br />Perú: Código Procesal Penal, de 2004;<br />República Dominicana: Código Procesal Penal, de 2002;<br />Uruguay: Código del Proceso Penal, de 1997, y,<br />Venezuela: Código Orgánico Procesal Penal, de 1998.<br /><br />2.- Necesidad de la prueba de cargo para condenar<br />a) Consideraciones previas Si bien es difícil encontrar en cualquier ordenamiento procesal una disposición que expresamente autorice a los jueces a resolver al margen de la prueba y, más aún, en contra de la prueba, hay quienes han prohijado interpretaciones como la que del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española se hizo hasta época muy reciente, en el sentido de que la apreciación de la prueba en conciencia significa para el juez libertad irrestricta en esa actividad y exclusión del deber de motivar la sentencia. De esa pretendida libertad no hay sino un paso a la facultad del juez de resolver con base en su conocimiento privado, o, peor aún, con base en sus prejuicios.<br />Lo cierto es que la mención de la conciencia en el contexto de la valoración de la prueba da pie para interpretar que los motivos de la decisión deben quedar en el fuero interno del juez, como las razones del veredicto del jurado. Pero esa interpretación no se compadece con los principios de un estado de derecho, en el cual el ejercicio del poder debe encontrar justificación racional y debe ser transparente en su motivación.<br />Por eso fue más acertado un código costarricense de hace casi cien años, el Código de Procedimientos Penales de 1910, que en su artículo 102 disponía que uno de los requisitos de la sentencia definitiva era la declaración concreta de los hechos que el tribunal tuviera por probados “citándose indispensablemente el elemento o elementos de prueba que los demuestren”.<br />El deber de decidir con fundamento en la prueba y el deber de motivar están íntimamente entrelazados, y no debe haber en la sentencia ninguna aseveración del juez respecto al cuadro fáctico que no encuentre adecuado respaldo en algún medio de prueba. No es admisible librar ningún extremo de la motivación de la sentencia del deber del juez de exteriorizarlo mediante palabras, porque sólo lo que es posible verbalizar puede ser admitido como racional, valga decir, como digno de sustentar la decisión judicial. Todo lo inexpresable es sospechoso de irracionalidad, de simple emotividad. De allí el refrán que dice que a ideas claras corresponden palabras claras.<br />Hay otra forma de quebrantar el principio de necesidad de la prueba, y es la de reconocerle valor probatorio a aquello que no participa de la naturaleza de la prueba. Tal es el caso, por ejemplo, del parte policial, al que la Ley Antimaras de El Salvador, de 1 de octubre de 1983, atribuía carácter de prueba testimonial (art. 34).<br />Desde un punto de vista meramente formal, podrá el legislador decir que el parte policial, la denuncia o el rumor público son prueba, e incluso agregar que son prueba suficiente o plena prueba de cargo. Pero tal imposición no significará otra cosa que el atropello al principio de necesidad de la prueba. Se tratará de prescindir de la prueba o de sustituirla por lo que razonablemente no puede ser admitido como tal. SENTÍS MELENDO señalaba ha ya mucho tiempo que “se prueban afirmaciones”. “Lo que se prueba –especificaba- es la exactitud, la bondad de las afirmaciones”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. El parte policial, la denuncia y el rumor público tienen en común su naturaleza de afirmación, concepto distinto del concepto de prueba en tanto y en cuanto ésta tiene por objeto aquélla. Son afirmaciones esos tres conceptos porque aseguran o dan por ciertos los hechos a los que se refieren. Dar por cierto no significa probar, sino expresar un criterio subjetivo, cuya exactitud o correspondencia con la realidad aún no ha sido demostrada. La demostración de toda afirmación de interés para el proceso sólo puede producirse mediante verdaderos medios de prueba.<br />¿Estará el juez obligado a tener como prueba aquello que es señalado como tal por la ley, aunque no tenga esa naturaleza? Si bien el juez no debe adoptar una actitud de rebeldía ante la ley, desconocerla, el principio de libre apreciación de la prueba, sana crítica, criterio racional o como queramos llamarle a la potestad judicial de apreciar la prueba haciendo uso de la razón, es la vía de escape del juzgador ante esta celada legislativa. Sin desconocer la ley, sin cuestionarla siquiera, puede el juez en ejercicio de su libertad negarle poder de convicción a la pseudoprueba creada por la norma.<br />En cuanto al defensor, debe éste rechazar de forma categórica la condición de prueba de lo propuesto como tal sin serlo, y exigir que se aporten al juicio verdaderos medios de prueba, para poder confrontarlos como demanda el derecho de defensa, o se absuelva al imputado por ausencia de pruebas de cargo.<br /><br />b) Presencia del principio en los códigos<br />De muy diversas formas establecen los códigos iberoamericanos el principio de necesidad de la prueba. Los códigos de El Salvador y Honduras lo plantean desde su primer artículo, en el marco del principio de necesidad del proceso o de juicio previo, al precisar que la sentencia firme, que es condición sine qua non para ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, debe ser precedida por la prueba de los hechos en un juicio oral y público. Otra forma de sancionar el principio en cuestión es en el contexto de la presunción de inocencia, como lo hace el código colombiano en su artículo 7º, al señalar que, como consecuencia de esa presunción, “corresponderá al órgano de la persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y al culminar expresando: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. De<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Naturaleza de la prueba, en La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1979, pág. 38.<br /><br />manera diáfana se deduce que ese convencimiento deberá derivar de la prueba presentada por el órgano de la persecución.<br />El código salvadoreño aprovecha el enunciado de la presunción de inocencia para reiterar el principio de necesidad de la prueba, ya expuesto en el primero de sus artículos, como habíamos vimos. En su artículo 4 se separa de la fórmula más corriente de la presunción de inocencia, que es la de hacer referencia al establecimiento o declaración de la culpabilidad, responsabilidad o punibilidad, sin mención alguna de la prueba (Honduras, art. 2; Nicaragua, art. 2; Costa Rica, art. 9; Guatemala, art. 14; República Dominicana, art. 14; Venezuela, art. 8; Ecuador, art. 4; Bolivia, art. 6º; Paraguay, art. 4; Uruguay, art. 4º), para declarar que toda persona se presumirá inocente “mientras no se pruebe su culpabilidad…”.<br />Un tercer código que halla oportunidad en la enunciación de la presunción de inocencia para los efectos dichos es el de Perú, que en su artículo II señala que esa situación procesal del imputado se mantiene “mientras no se demuestre lo contrario”. Idea que engarza con la frase que sigue en el texto a la formulación estricta de la presunción de inocencia, en la que se advierte una clara resonancia de la reciente doctrina española de la “mínima actividad probatoria”: “Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales”.<br />También la Ley de Procedimiento Penal de Cuba abriga en la presunción de inocencia el principio de necesidad de la prueba, al agregar a la exposición de aquélla, en el artículo 3, la terminante sentencia de que “Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Concluye el precepto diciendo: “En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos”.<br />Es natural que sea en las regulaciones generales de la prueba donde encontremos abundantes manifestaciones del principio en cuestión. Bajo el claro epígrafe de “Fundamentación probatoria de la sentencia”, el código de Nicaragua establece en su artículo 191 que la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en el juicio oral y público o incorporada a él conforme a las disposiciones de ese código.<br /><br />Un poco menos directos son en este punto los códigos de Uruguay y Ecuador. El primero de ellos dispone en su artículo 132: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado”. El código ecuatoriano preceptúa en su artículo 85, bajo el epígrafe de “Finalidad de la prueba”: “La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado”.<br />Tangencialmente toca el código chileno el principio que nos ocupa al disponer en su artículo 296 cuál es el momento de producción de la prueba: “La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.<br />Siempre en el ámbito de la prueba, el código de Guatemala, en su artículo 181, y el de Costa Rica, en su artículo 180, hacen referencia tácita al principio al enfatizar el deber de objetividad del ministerio público y los tribunales en la averiguación de la verdad, para lo cual deben valerse dichos órganos de los medios de prueba.<br />El código de Panamá es uno de los más escuetos en el extremo que analizamos. La única norma que encontramos de la cual puede inferirse el principio de necesidad de la prueba es el artículo 2073, que indica cómo se “comprueba” el hecho punible y de inmediato menciona la prueba pericial, las deposiciones de testigos, los “indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez”. Como se ve, la norma da por sentado que la convicción del juez debe formarse con base en la prueba.<br />También hay referencia implícita al principio en algunos de los códigos al fijar las reglas de valoración probatoria. El código de Chile, por ejemplo, dice en el tercer párrafo de su artículo 297: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias...” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Otro ejemplo es el artículo 175 del código de Paraguay, que indica: “El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas conocidas”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Muy semejante a la del ejemplo anterior es la redacción del artículo 202 del código de Honduras. Cercana a ellas está la del artículo 157 del código del Brasil,<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sin resaltar en el original.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Idem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Idem.<br /><br />que indica que el juez formará su convicción mediante la libre apreciación de la prueba.<br />Un cuarto nicho que ha encontrado el principio de necesidad de la prueba en algunos de los códigos de América Latina es el de los textos que establecen las normas de la deliberación y los requisitos de la sentencia. En las normas para la deliberación de la sentencia, específicamente, encontramos el artículo 333 del código de República Dominicana, que prescribe que las conclusiones a que lleguen los jueces deben ser “el fruto racional de las pruebas en que se apoyan”. Lo mismo sucede con el código de Chile, que dispone en el artículo 340: “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”; con el código de Honduras, cuyo artículo 342 dice, en lo que aquí interesa: “…el Tribunal de Sentencia, tomando como base las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por éstas en el juicio […], se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado…” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>; con el código de Bolivia, que establece en su artículo 365º: “Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado…” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, y con el código de Ecuador, que en su artículo 252, ubicado entre los principios generales de la etapa de juicio, pero que establece un precepto para la deliberación, señala: “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo…”. En el requisito sentencial de fundamentación encontramos en algunos códigos atisbos del principio de necesidad de la prueba. Es el caso del código de Costa Rica, en su artículo 142, que sirvió de modelo tanto al artículo 11 bis del código de Guatemala, adicionado después de la promulgación del código costarricense, como al artículo 153 del código de Nicaragua y al artículo 124º del código de Bolivia. El texto costarricense y el texto nicaragüense son iguales; en los textos guatemalteco y boliviano se introdujeron cambios que en nada alteran el siguiente análisis. Dice así el texto compartido por los códigos de Costa Rica y Nicaragua, en la parte que aquí nos interesa: “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba”. Existe en el texto anterior una relación implícita entre el fundamento de las sentencias y los autos y los<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Idem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Sin resaltar en el original.<br /><br />medios de prueba, de donde se puede deducir que esas resoluciones deben estar basadas en las pruebas.<br />Más atenuada aparece esta relación en el artículo 36 del código de Chile, que acusa la misma influencia costarricense, aunque en el primer párrafo se omitió la referencia a la prueba, lo que obliga a buscarla en el párrafo segundo, menos extenso que el modelo centroamericano. Reza así el texto del país andino:<br />“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.”<br />“La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”.<br />Otro tanto sucede con el artículo 290 del código federal de México: “Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba”.<br />En la misma línea de pensamiento, el código de Colombia preceptúa en el artículo 162 que las sentencias y los autos deberán tener fundamentación fáctica, probatoria y jurídica “con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas…”.<br />El código de Ecuador indica en su artículo 309 que es requisito de la sentencia “La enunciación de las pruebas practicadas…”, idea que refuerza el artículo 312, al disponer: “La sentencia condenatoria deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.<br />El artículo 342 del código de Chile incluye en el contenido de la sentencia “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados […] y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones…”.<br />Coincidente con el código chileno es en este punto el código de Perú, que en su artículo 394º incluye entre los requisitos de la sentencia “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados o improbados, y la valoración de la prueba que la sustenta…”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sin resaltar en el original.<br /><br />Algo semejante establece el código de Honduras en el artículo 141 con las siguientes palabras: “La motivación expresará […] las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio [sic] que se les haya atribuido” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> . Idea que refuerza el artículo 338 al estatuir: “…se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos…”.<br />En forma mucho más tenue aparece el principio de necesidad de la prueba en el código federal de Argentina, que no contiene una referencia directa a la prueba al establecer el deber de motivar la sentencia. El único asidero para el principio en examen sería la exigencia de exposición sucinta de los motivos de hecho en la sentencia, contenida en el artículo 399. Se podría considerar que al exigirse la motivación fáctica implícitamente se está haciendo referencia a la prueba de los hechos.<br />En ese sentido expresa GÓMEZ COLOMER: “La motivación fáctica debe abarcar indubitadamente la probatoria, pues es imprescindible, si el término motivación se utiliza en toda su profundidad y no desde un punto de vista meramente formal, que básicamente el condenado y demás partes (pero también la sociedad en general) sepan, no sólo por qué hechos se le impone una pena o medida de seguridad, o ambas, sino también qué pruebas han inclinado la balanza en su contra y qué elementos de convicción se han derivado de ellas”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> .<br />Por último, en algunos códigos latinoamericanos el principio de necesidad de la prueba ha encontrado alojamiento en el ámbito de las impugnaciones. La situación se da en los códigos de Colombia, Venezuela, Nicaragua, República Dominicana, Paraguay y Chile. Uno de los motivos del recurso de casación en el código colombiano, según el artículo 181.3, es “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. En el artículo 452 del código de Venezuela se señala como motivo de casación que la sentencia “se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenida mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. El precepto es semejante al del artículo 387 del código de Nicaragua, que establece como motivo de casación la “Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al Juicio o por<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Idem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> En Derecho Jurisdiccional III Proceso penal, con MONTERO AROCA, MONTÓN REDONDO y BARONA VILAR, 12ª ed., Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2004, pág. 343.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Sin resaltar en el original.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Idem.<br /><br />haber habido suplantación del contenido de la prueba oral…” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. De ambas disposiciones precedentes se colige, en primer lugar, la necesidad de que la sentencia esté fundada en prueba, y, en segundo lugar, que esa prueba debe ser obtenida lícitamente e incorporada al proceso en la forma prescrita por la ley.<br />En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 417 del código de la República Dominicana que es motivo del recurso de casación que la sentencia “se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Otro tanto sucede con el código de Paraguay, que en su artículo 403, dispone que uno de los defectos de la sentencia que “habilitan la apelación y la casación” es “que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”. De allí se sigue que en estos dos últimos códigos el principio de necesidad de la prueba se manifiesta de forma implícita, al hacerse referencia a las condiciones que debe tener la prueba que dé sustento a la sentencia.<br />Para finalizar este capítulo, el artículo 374 del código chileno establece que es motivo del recurso de nulidad la omisión en la sentencia de los requisitos previstos en el artículo 342, literal c). Se refiere el precepto a la exposición de cada uno de los hechos que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que los sustenten.<br /><br />3.-Declaración del imputado y sus garantías<br />El nivel de garantismo en la declaración del imputado, o su ausencia total, depende básicamente de los siguientes factores:<br />a) Presencia o ausencia del abogado defensor;<br />b) Autoridad ante la cual se rinde;<br />c) Información brindada al imputado de previo a la declaración, y,<br />d) Reconocimiento del derecho al silencio (ius tacendi).<br /><br />a) Presencia o ausencia del abogado defensor Exigen expresamente la presencia del abogado defensor en la declaración o interrogatorio del imputado los códigos de El Salvador, en su artículo 242, al disponer: “El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio”; Uruguay, que preceptúa en su artículo 53.3: “La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Idem.<br /><br />presencia y con la intervención del defensor…”; Venezuela, cuyo artículo 127 reza: “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”; Paraguay, al establecer en su artículo 84: “En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor…”; Bolivia, que prevé en su artículo 94º “Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia del abogado defensor”; Honduras, que dice en su artículo 289: “La declaración del imputado […] se prestará siempre en presencia del Defensor…”; Ecuador, que en su artículo 71 ordena: “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor…”, precepto que reitera en la específica regulación de la declaración del imputado en la instrucción fiscal, en el artículo 218; República Dominicana, cuyo artículo 18 indica: “El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado”, y Perú, que advierte en el artículo 86º que el imputado “prestará declaración […] con la necesaria presencia de su abogado defensor…”.<br />En el código de Brasil la presencia del abogado defensor en la declaración del imputado no está dispuesta de manera expresa. Se colige de dos artículos: en primer lugar, del artículo 261, en el capítulo que dedica al acusado<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> y su defensor; dispone dicho artículo que ningún acusado será procesado o juzgado sin defensor. En segundo lugar, del artículo 187, en el capítulo del interrogatorio del acusado; establece ese artículo que el defensor del acusado no podrá intervenir o influir, de cualquier modo, las preguntas y respuestas del interrogatorio. No obstante, queda la duda de si la presencia del defensor en el interrogatorio está prescrita como un requisito de validez o es meramente facultativa. Admiten la declaración sin presencia del defensor otros códigos, como el de Costa Rica, que dispone en su artículo 93: “Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> No parece existir en la lengua portuguesa el sustantivo “imputado”, que pueda dar lugar a una diferenciación procesal con el término “acusado”, que es el que el código brasileño utiliza en toda oportunidad en la que hace referencia al perseguido por la justicia. El Novo diccionario da língua portuguesa, de Aurélio Buarque de Holanda Ferreira, en su 2ª ed. (Rio de Janeiro, Ed. Nova Frontera, 1986), registra únicamente el sustantivo femenino “imputação” (imputación) y el verbo “imputar”. La definición que de “acusado” da GRECO, hijo, confirma que su significado es tan amplio como el del sustantivo español “imputado”: “O acusado é a pessoa natural, mayor de 18 años, a que se imputa a prática de uma infração penal” (Manual de processo penal, São Paulo, Ed. Saraiva, 1991, pág. 220).<br /><br />aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca…” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. De lo anterior se infiere que sólo en caso de que el imputado exija la presencia del defensor es ésta necesaria.<br />Otro tanto acaece con el código de Panamá, en el cual de la redacción de los artículos 2113 y 2114 se colige que es procesalmente admisible la indagatoria en ausencia del defensor:<br />“Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado […] que tiene el derecho de nombrar defensor.<br />Si el imputado se negare a declarar…” (art. 2113).<br />“Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor […] invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas” (art. 2114).<br />En la anterior secuencia de actuaciones descrita por el código panameño se percibe que no hay solución de continuidad entre la advertencia del derecho de nombrar abogado defensor y la declaración del imputado que no se haya opuesto a declarar. De donde se deduce la posibilidad, muy grande, de que no esté presente en el acto quien apenas un momento antes no había sido siquiera nombrado defensor.<br />Igual sucede con el código federal de México, en el que el artículo 154 dice que en la “declaración preparatoria” al “inculpado” […] “se le hará saber el derecho que tiene para [sic] defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. A continuación se le impondrá de la naturaleza y causas de la acusación […] se le examinará sobre los hechos consignados así como la participación y las circunstancias personales del inculpado…”. Es claro en el texto que lo que inmediatamente precede al “examen de los hechos”, no es el nombramiento del defensor, ni mucho menos su necesaria comparecencia en el acto procesal en curso, sino simplemente la advertencia al imputado del derecho de nombrar defensor.<br />La idea anterior es reforzada por lo que señala en su inicio el artículo 156: “Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado…”. Se exige, entonces, sólo la presencia del agente del Ministerio Público.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sin resaltar en el original.<br /><br />En el código de Cuba hay una significativa omisión del defensor en todo el capítulo dedicado a la declaración del acusado (arts. 160-166). A lo anterior hay que agregar que entre las causas para iniciar el proceso, en el artículo 106, se encuentra, después de la denuncia, una ominosa confesión, rendida no se sabe ante quién ni en qué circunstancias, y que, de conformidad con el artículo 368, “En los juicios que se celebren ante los Tribunales Municipales Populares no es indispensable la participación de Defensor”. Pertinente es señalar que, según dispone el artículo 8, dichos tribunales pueden imponer pena de prisión de hasta nueve meses.<br />El código de Guatemala, prolijo en señalar las condiciones que deben darse para la declaración del imputado, deja abierta la posibilidad de que ella se produzca sin estar presente el defensor. Igual que el código costarricense, establece, en su artículo 81, que “el sindicado […] será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor…”.<br />El código de Chile prescribe en el artículo 91, que “Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones a que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Prevé la misma posibilidad de declaración sin defensor la situación contemplada en el artículo 93.d), que es el derecho del imputado de “Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> (art.93.d). Si bien la disposición corresponde a lo que la doctrina identifica como el derecho de presentación espontánea, clara manifestación del derecho de defensa, lo cierto es que admite la posibilidad de que en la declaración del imputado no se encuentre presente el abogado defensor. El código federal de Argentina dispone la presencia meramente facultativa del defensor en la declaración indagatoria, al señalar en su artículo 197, en concordancia con los artículos 184 y 294, que “podrá” el abogado entrevistarse con su patrocinado inmediatamente antes de ese acto o de que la policía le dirija preguntas para constatar su identidad. En la misma línea de pensamiento se encuentra el artículo 295, que dice: “A<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sin resaltar en el original.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Idem.<br /><br />la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración” <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.<br />En los códigos de Colombia y Nicaragua no existe nada semejante a la indagatoria o declaración del imputado antes de la prevista en el juicio oral, que uno y otro código regulan no como un acto regular de la audiencia del juicio, sino como un eventual testimonio del acusado, con todas las formalidades propias de ese medio de prueba. El código colombiano lo hace en el artículo 394 y el código nicaragüense, en el artículo 311.<br />Oportuno es señalar que también el código de Ecuador, en el artículo 143, admite la declaración del imputado en el juicio como testimonio, con juramento optativo, además de prever una declaración durante la instrucción fiscal en el ya citado artículo 218.<br />No obstante, los tres códigos admiten la posibilidad del interrogatorio policial, con manifestación expresa de la necesidad de la presencia del defensor en el código ecuatoriano (art. 71), en forma no claramente definida en el código colombiano, que sólo establece expresamente el derecho del imputado de “Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades” (art. 8º.g) y la necesidad de que el imputado cuente con defensor “desde la primera audiencia a la que fuere citado” (art. 119), y con necesaria presencia del defensor, en forma implícita, en el código nicaragüense, que en su artículo 95.10 reconoce el derecho del imputado y del acusado<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> a “Ser asesorado por un defensor…” y en el segundo párrafo del mismo artículo establece: “Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a declarar por la Policía Nacional como posible autor o partícipe de la comisión de un delito”.<br /><br />b) Autoridad ante la cual rinde declaración el imputado No cabe duda de que no existe el mismo grado de garantía si la declaración se rinde ante un sujeto procesal imparcial, al menos formalmente, como un juez, que si se rinde ante la contraparte, aunque también lo sea formalmente, como un funcionario del<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Idem.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a>El Código Procesal Penal de la República de Nicaragua distingue, en el artículo 94, entre “imputado” y “acusado”. El primero es “toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al juez su detención [,] como posible autor o partícipe de un delito o falta [,] o citación a Audiencia Inicial…”. Del primero de los derechos reconocidos al imputado o al acusado por el artículo 95 se infiere que también es imputado quien está siendo investigado por la policía, es decir, el sospechoso. “Se denomina acusado –sigue diciendo el artículo 94- la persona contra quien se presenta la acusación”.<br /><br />ministerio público o fiscal. La situación se agrava si quien está autorizado para recibir la declaración del imputado, como acto procesal y no como simple indagación para orientar las investigaciones previas, es la policía. Si a esta declaración ante la policía se le reconoce algún valor probatorio, desaparece todo vestigio de garantismo.<br />Un juez es el funcionario designado por la ley para recibir declaración al imputado, antes del juicio, en los códigos de Argentina (art. 294), Guatemala (art. 87), Brasil (art. 186), México, en la llamada “declaración preparatoria”, durante la instrucción (art. 155), sin perjuicio de la potestad del Ministerio Público Federal y otros funcionarios de policía judicial de “citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen a las personas que por cualquier concepto participen en ellos” (arts. 123 y 125); El Salvador (arts. 259-264), sin menoscabo de la facultad de interrogar que mantiene la policía, conforme el artículo 242; Honduras (arts. 286, 287, 289 y 290), que también prevé la potestad del ministerio público y la policía de recibirle declaración durante la investigación preliminar (art. 273.1); Venezuela, si el imputado hubiere sido aprehendido (art. 127); Uruguay (art. 53.1) <a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, y Paraguay, si es en la etapa intermedia (art. 84).<br />En el código de Cuba se dispone que sea un funcionario policial, el “Instructor de la Policía”, el que reciba la declaración del acusado en la “fase preparatoria del<br />juicio oral”, según se desprende del artículo 105, en cuanto señala: “El Fiscal ejerce el control de la fase preparatoria, que se realiza por el Instructor. La diligencia de la fase preparatoria se practica directamente por el Instructor de la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de la propia Fiscalía, según proceda…” , y del artículo 161, cuando indica que “El Instructor…estará en el deber de hacerle saber [al acusado] de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración…” Un funcionario del ministerio público es la autoridad competente para recibir declaración al imputado en la etapa preparatoria o anterior al juicio oral en los códigos<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Es oportuno señalar que en el Código del Proceso Penal, de Uruguay, la primera declaración del imputado y todas las que posteriormente quiera hacer las recibe el mismo tribunal que conocerá del plenario, que no se diferencia de las fases que le preceden (fase de las primeras actuaciones y fase preparatoria del plenario) en cuanto a la recepción de la prueba, dado que todas las diligencias probatorias, tanto las de las fases previas al plenario como las de éste, se realizan en audiencias orales y con la garantía de la contradicción y son válidas por igual para fundamentar la sentencia.<br /><br />de Panamá (2007, 2112-2126), Costa Rica (art. 91), Perú (art. 86º.2), Chile (91 y 194)<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, Ecuador (218), Venezuela (art. 127)<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>; Paraguay (art. 84)<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>, Bolivia (art. 97º) y República Dominicana (art. 103).<br />Ya dijimos que los códigos de Nicaragua y Colombia no prevén una declaración del imputado como tal, sino un eventual testimonio en el juicio oral.<br />Prohíben expresamente a la policía recibir declaración al imputado los códigos de Argentina (art. 184), Guatemala (art. 88), Bolivia (art. 92º) y República Dominicana (art. 103). Implícitamente lo prohíbe el código de Venezuela, al disponer en su artículo 293 que las autoridades de policía comunicarán la notitia criminis al Ministerio Público dentro de las ocho horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.<br />Autorizan el interrogatorio policiaco los códigos de Cuba, como ya vimos con amplitud (arts. 105 y 161); Brasil (art. 5,V); México (arts. 123 y 125), El Salvador (art. 242), Honduras (art. 273.1); Nicaragua (arts. 95, párrafo II, y 230.3), Chile (art. 91), Colombia (art. 205) y Perú (art. 86º.2)<br />Guardan silencio sobre la potestad de la policía de interrogar al sospechoso o al imputado los códigos de Panamá, Uruguay, Costa Rica, Paraguay y Ecuador, los tres últimos, quizás, por haberse considerado innecesario, dado que subordinan la actuación policial a la dirección del ministerio público.<br /><br />c) Información al imputado de previo a la declaración<br />El imputado, antes de declarar, debe recibir información sobre los hechos y sus circunstancias, su significación jurídica (calificación legal), pruebas que los sustentan y derechos que le asisten como sujeto procesal. Los códigos iberoamericanos cumplen en distinto grado con esta garantía. Así el código federal de México prevé la información sobre “el derecho que tiene [el inculpado] para [sic] defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. A continuación se le impondrá de la naturaleza y causas de la acusación; se le hará saber la querella, si la hubiere, así como los nombres de sus acusadores y testigos que depongan en su<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> No obstante, el imputado tiene derecho de solicitar al juez que cite a una audiencia para recibir su declaración (art. 93).<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Cuando comparezca el imputado voluntariamente o sea citado, si estuviere detenido, la declaración la recibirá el juez.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1960297715521938405#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Durante la investigación, no en la etapa intermedia.<br /><br />contra”, además se le informará de la garantía constitucional de libertad provisional bajo caución, cuando proceda (art. 154).<br />El código de Brasil es muy limitado en este punto: el juez hará saber al imputado que, aunque no está obligado a responder a las preguntas que le sean formuladas, su silencio podrá ser interpretado en perjuicio de su propia defensa (art. 186). Como se ve, más que información garantista, lo que tenemos aquí es la advertencia de que no se respetará en toda su extensión el ius tacendi.<br />El código de Cuba dispone que el Instructor “estará en el deber de hacerle saber [al acusado] de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración, si quisiera hacerlo, lo cual podrá realizar en cualquier momento y cuantas veces lo solicite” (art. 161).<br />El código de Panamá, en su artículo 2113, indica las siguientes advertencias: “cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor”.<br />Los códigos de Argentina (art. 298), Guatemala (art. 81), Costa Rica (art. 92), El Salvador (art. 259), Venezuela (art. 128), Paraguay (art. 86), Bolivia (art. 92º), Honduras (287), República Dominicana (art. 105) y Perú (art. 87º) son los más amplios en orden a las advertencias preliminares a la declaración del imputado. Ilustrativa de esa amplitud resulta la fórmula del código dominicano:<br />“Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas.”<br />“Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes […] y las disposiciones legales que se juzguen aplicables”.<br />Omite este código advertir sobre el derecho a que esté presente el abogado defensor porque, como habíamos señalado y conviene aquí recordar, el artículo anterior dispone: “En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”.José María Tijerino Pachecohttp://www.blogger.com/profile/03273342353917538345noreply@blogger.com0